STS 1435/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:7473
Número de Recurso1511/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1435/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Imanol, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Medina Medina; siendo parte recurrida Salvador, representado por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mislata, incoó Procedimiento Abreviado nº 7/02, seguido por delito de estafa, contra Imanol, Blas, Eusebio y Íñigo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, que con fecha 4 de Mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En los primeros días del mes de Noviembre del año 2000, el acusado Eusebio, que trabaja como comercial de la empresa de Telefonía Eurogrup Agua 2000 S.L. dedicada a la distribución de telefonía móvil, comunicó a su jefe que se le había ofrecido a través del también acusado Blas, la posibilidad de adquirir una partida de teléfonos móviles. Comoquiera que el administrador de Eurogrup, ni la sociedad misma, tenían capital o efectivo suficiente para adquirir la partida ofrecida, el jefe de Eusebio ofreció la participación en la operación a Salvador, que aceptó financiarla. Así las cosas, el día 10 de Noviembre de ese año se citaron todos los intervinientes de la operación en las proximidades de la "Pantera Rosa" a la entrada de la denominada "Pista de Silla", para después, con la operación ya en marcha, cambiarse el lugar por la Gasolinera BP de Mislata, sita frente el Hospital militar, por cuanto, a decir de Eusebio, el almacén de los teléfonos estaba en las cercanías. Llegados al lugar, Eusebio y Blas manifestaron que la operación se tenía que realizar en efectivo, por lo que la compra que inicialmente iba a realizar Salvador, devenía imposible al no llevar efectivo y sí un cheque bancario contra la CAM por importe de 5.200.000 pesetas, ante lo que se llegó al acuerdo de que Salvador entregaría el citado cheque al acusado Íñigo, que iba a ser el comprador final de los teléfonos, a cambio de 4.800.000 pesetas, y en garantía de su devolución, que si llevaba efectivo, entregaría a Salvador. Hecho esto, Salvador entregó a Blas y Eusebio la citada cantidad y, tras contarla, se fueron al domicilio de Blas donde habían quedado con quien les iba a facilitar los teléfonos. Así, llegó al citado domicilio el también acusado Imanol, e incurso en otras diligencias por hechos similares, que salió de la casa llevándose 4.000.000 de pesetas, quedándose Eusebio y Blas con 800.000 pesetas como comisión. Transcurridas unas horas, no volvió Imanol a la gasolinera, volviendo solos Eusebio y Blas sin el dinero ni los teléfonos. En ese momento se produjo, entre todos, una situación de tensión, levantándose las voces y exigiéndose recíprocas explicaciones, dirigiéndose Íñigo a Salvador en términos rigurosos, afirmando que se iban a acordar si no recuperaba el efectivo entregado y que esto no iba a quedar así, marchándose del lugar con el cheque bancario y un Jaguar S-Type que conducía Salvador. El vehículo fue recuperado a los 2 días por su usuario; Eusebio y Blas devolvieron las 800.000 pesetas y Íñigo, cobró el cheque recibido en garantía". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Eusebio, Blas y Íñigo de los delitos de que venían siendo acusados, declarando de oficio TRES cuartas partes de las costas.- Por el contrario, declaramos que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Imanol como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas.- En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Salvador en 24.040,48 Euros, más los intereses legales.- Así mismo debemos condenar y condenamos a Íñigo, como responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS CON UNA CUOTA DÍA DE DIEZ EUROS, con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas de un juicio de faltas.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Imanol, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se interpone al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

TERCERO

Se interpone al amparo del art. 851.1º de la LECriminal.

CUARTO

Con la misma base procesal que el anterior.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 4 de Mayo de 2004 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó a Imanol como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que a través de varias personas citadas en el factum que en el proceso fueron coimputados y han sido absueltos en la sentencia, se tuvo conocimiento de la posibilidad de adquirir una partida de teléfonos móviles. Después de varias reuniones tenidas en la forma descrita en el factum, Salvador que actuó como acusador particular, entregó en efectivo 4.800.000 ptas. a los entonces coimputados Eusebio y Blas quienes contactaron con el recurrente Imanol al que le hicieron entrega de 4.000.000 ptas. a cambio de que éste entregara la partida de teléfonos móviles, lo que no efectuó. Eusebio y Blas inicialmente en concepto de comisión se quedaron con 800.000 ptas. que luego devolvieron al ver que los teléfonos no se entregaban.

Se ha formalizado un recurso de casación por parte del condenado que lo desarrolla a través de cuatro motivos.

Segundo

Estudiamos conjuntamente los motivos primero y segundo.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. El motivo segundo por la vía del error iuris denuncia la inexistencia de engaño precedente atribuido al recurrente.

En la argumentación del motivo se alega que durante la instrucción se solicitó por el Ministerio Fiscal el archivo de las actuaciones por no estimar la existencia de ilícito penal alguno, sosteniendo la misma tesis absolutoria en el trámite de las conclusiones definitivas, que las declaraciones del resto de los coimputados absueltos incurrieron en contradicción, que de las mismas no se puede decir que el único implicado responsable criminalmente fuera el recurrente, y que en definitiva, el relato es inconsistente.

El Tribunal analiza y valora la prueba de cargo que tuvo en cuenta para el dictado de la sentencia en el F.J. cuarto en unos términos claramente insuficientes desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.

De entrada haya que reconocer la extraña cadena de personas involucradas en la compra de unos teléfonos móviles, cuatro personas de las que sólo uno, el recurrente, fue condenado.

En segundo lugar, el Tribunal incumple la obligación de explicitar las concretas pruebas de cargo que puedan sostener la sentencia condenatoria. A la sentencia le sobra voluntarismo y le falta motivación, esto se deriva del F.J. cuarto del que extraemos, expresiones como "....por lo dicho por los coacusados y demás testigos .... no puede dejar de afirmarse que hay prueba plena y de cargo que vence el principio constitucional que venía amparando el acusado Imanol...." "....este acusado urde un plan conseguir que se le entregue una cantidad de dinero...." "....Que esto es así no hay duda, por mucho que Imanol sostuviese que él no sabe nada de ésto...." "....No otra conclusión cabe de la valoración de todos los testimonios producidos en esta causa, siendo impensable que los hechos se hubiesen podido producir de otra manera....".

"....Es Imanol el que plantea la asechanza a la buena fe....".

Es clara y diáfana la voluntad del Tribunal de estimar responsable al recurrente, ahora bien, esa clara decisión judicial está totalmente ayuna de imprescindible motivación fáctica, del concreto análisis de la prueba, no ya en la enumeración de tales pruebas, que no efectúa más allá de las genéricas referencias "....la valoración de todos los testimonios....", sino que tampoco especifica y concreta los elementos de convicción encontrados en las declaraciones de los testigos y coimputados. Y recuérdese que respecto de los coimputados, dada su condición de tales y la desconfianza con que sus declaraciones deben ser valoradas --SSTC 68/2001, 72/2001, 65/2003 y 152/2004, así como de esta Sala 1413/2005 de 9 de Noviembre, entre las más recientes y las en ella citadas--, hacen falta corroboraciones externas que robustezcan la credibilidad de aquellos y al respecto nada se dice en la presente sentencia que en la medida en que toda la decisión se funda en la "valoración conjunta" de todos los testimonios, lo que viene a constituir un ejemplo de la ausencia de motivación desde las exigencias constitucionales del deber de motivación del art. 124 de la Constitución Española.

Una vez más hay que recordar que la motivación singularmente fáctica es la enseña y divisa de la razonabilidad de la actividad judicial --STS 741/2005 de 14 de Junio-- y en el presente caso aparece claro que ante la ausencia del individualizado análisis de las pruebas de cargo que pudieran justificar la condena, nos vemos imposibilitados de verificar si existe prueba de cargo con lo que la denuncia de vacío probatorio debe prosperar.

A ello se debe añadir, y con ello se entra en el estudio del motivo segundo, que también se denuncia indebida aplicación del delito de estafa en la medida que el engaño antecedente, piedra angular del delito de estafa no aparece.

También desde el específico ámbito de estudio de este motivo verificamos que le acompaña la razón al recurrente, ya que ni en el factum ni en la motivación con valor fáctico existe concreta descripción del engaño que el recurrente hubiera podido desarrollar ex ante ante el perjudicado Salvador que se prestaba a financiar la compra de los teléfonos. Esta persona no conoce al recurrente, y su dinero se lo entregó a Eusebio y a Blas quienes fueron los que pusieron en antecedentes de la compra de los teléfonos a Salvador, y los únicos que conocían al recurrente al que le hicieron entrega del dinero como consta en las declaraciones de éstos en el Plenario, de suerte que no se concreta el engaño que hubiera podido desarrollar Imanol para viciar engañosamente la voluntad de Salvador al extremo de hacerle efectuar el acto de disposición.

La falta de concreción en la sentencia sobre la naturaleza y forma del engaño antecedente, así como de su atribución al recurrente, impiden que la tesis de la estafa pueda prosperar, y menos al socaire de una evanescente referencia a unas inconcretas diligencias policiales "por hechos similares" atribuidos al recurrente como se efectúa en el párrafo 2º del F.J. cuarto.

La estimación de ambos motivos conlleva necesariamente a la absolución del recurrente lo que se efectuará en la segunda sentencia.

No se precisa entrar en el estudio de los dos motivos formalizados.

Tercero

La estimación del recurso tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Imanol, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, de fecha 4 de Mayo de 2004, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mislata, Procedimiento Abreviado nº 7/02, seguido por delito de estafa, contra Imanol, con D.N.I. NUM000, hijo de Luis y de María Pilar, nacido en Valencia el día 16 de Julio de 1975 y vecino de Valencia, con domicilio en DIRECCION000 num. NUM001,NUM002, con instrucción, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa; contra Blas, con D.N.I. NUM003, hijo de José y de Josefa, nacido en Valencia y vecino de Mislata, con domicilio en CALLE000NUM004,NUM002, con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa; contra Eusebio, con D.N.I. NUM005, hijo de Guillermo y Ana, nacido en Silla (Valencia) el día 19- 8-73 y vecino de la misma, con domicilio en RAMBLA000NUM006,NUM007, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa y contra Íñigo, con D.N.I. NUM008, hijo de José y de Francisco, nacido en Molina de Segura (Murcia), el día 17 de Noviembre de 1970 y vecino de la misma ciudad con domicilio en CALLE001 núm. NUM007, NUM007-NUM009, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los antecedentes de la sentencia recurrida a excepción de los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos jurídicos incluidos en el F. J. segundo de la sentencia casacional, debemos absolver libremente a Imanol del delito de estafa de que venía siendo condenado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Imanol del delito de estafa de que fue condenado en la sentencia de la instancia, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS 71/2010, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...que todo Juez es un razonador --STS 741/2005 -- y por ello la motivación es la divisa y enseña de la razonabilidad de la decisión --STS 1435/2005 --. Pues bien, en el presente caso en el f.jdco. sexto se contiene la siguiente motivación en cuanto a la fijación de la "....La determinación de......
  • STS 543/2006, 12 de Mayo de 2006
    • España
    • 12 Mayo 2006
    ...su razonabilidad. Una vez más, hay que recordar que la motivación se constituye en la divisa y enseña de todo enjuiciamiento -- STS 1435/2005 -- porque todo Juez debe ser ante todo un razonador --STS 741/2005 de 14 de Junio Pues bien, la lectura de la sentencia permite verificar, ya lo adel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR