STS 1446/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:6774
Número de Recurso4543/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1446/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por F.J.D.C.Y.J.D.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), que les condenó por un delito de robo de uso, otro de robo con intimidación en las personas y una falta de hurto, así como también a D.C. de un delito contra la seguridad del tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado los recurrente por el Procurador D.M.F.G..

ANTECEDENTES DE, HEC HO

  1. - El Jugado de Instrucción número 18 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 212/97, contra F.J.D.C.Y.J.D.C.

    ., y una ve concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª, rollo 194/98) que, con fecha veintisiete de Octubre de 1.998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Los hermanos F.J.D.C.Y.J.D.C., ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenados como autores en la misma sentencia firme en fecha 19 de enero de 1.994 de un delito de robo con violencia a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, entre muchas otras:

    Sobre las 17 horas del día 2 de Junio de 1.997 rompieron la cerradura del vehículo OPEL KADET matrícula V. que su propietario E.A. tenía estacionado en la calle D.M.i de esta ciudad de Valencia; una ve en su interior arrancaron el motor contactando los cables del correspondiente dispositivo, y comenaron a circular por diversas calles de la ciudad.

    Poco después llegaron hasta el establecimiento Mercadona sito en la calleS.V. nº -- de esta ciudad, y detuvieron el vehículo, que conducía J., frente a la puerta sita en la CalleC.J., en el único carril libre de circulación con el que contaba la calle en ese momento, rápidamente bajó del vehículo F.J.r que se abalanó sobre una cajera a la que puso algo al cuello que ésta sintió como instrumento punante, al tiempo que acercaba su mano a la caja que la dependienta se aprestó a abrir, cogiendo el acusado los billetes que pudo y regresando a toda velocidad hasta el vehículo, con el que emprendieron velo huida. Mercadona renuncia a toda indemniación por este hecho.

    La huída fue tan velo que a su paso por aquellas céntricas calles, incluidasS.V.P.D.E.Y.G.D.C., sorteaban a los abundantes peatones, y en la última de las citadas un policía local franco de servicio, nº de identificación -----, que atravesaba un paso de peatones con su familia, se vió forado a saltar para evitar ser embestido por el vehículo, que siempre conducía J.. Ante la presencia de un vehículo de la policía nacional . que aquel agente advirtió, les comunicó lo que acababa de suceder, en cuyo momento llegaba de nuevo al lugar del vehículo de los acusados que obligó al policía local nuevamente a saltar para evitar el atropello, mientras que los acusados golpeaban el vehículo policial y seguían huyendo, seguidos en esta ocasión por el ., con lo que vinieron a meterse en la calle M.P. llena de vehículos parados por las incidencias del tráfico y otros estacionados, de manera que el de los acusados colisionó contra un autobús de la E.M.T. al que causó daños tasados en 6.400 pesetas, y contra un mercedesV., propiedad de "Biesgar S.A.", estacionado, al que causó daños tasados en 108.723 pesetas. Por su parte el vehículo policial colisionaba contra otros vehículos, entre ellos el V., cuyos daños ha satisfecho a la entidad propietaria su aseguradora Catalana de Occidente, S.A, que subroga en su lugar, y el P. propiedad de E.C.Q..

    Desde la última de las calles citadas accedieron los acusados a la Gran Vía F.E.C., por la que circularon contra dirección ya sin la persecución del móvil policial que había quedado inmoviliado tras las colisiones, y finalmente llegaron hasta la Plaa Roma en donde lo dejaron estacionado y se marcharon llevándose consigo el radio-casette y unas gafas, con cuyos objetos, devueltos al propietario, y unas tijeras fueron detenidos poco después. El vehículo OPEL KADETT resultó finalmente con daños tasados en 480.000 pesetas, satisfechas por la aseguradora Winterthur al taller reparador por cuenta del propietario y asegurado E.A.

    Ambos acusados eran al tiempo de los hechos, y desde años antes, consumidores de cocaína y heroína, con señales de venopunción en sus cuerpos que se calificaron de intensidad leve en J., y media en J.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

    PRIMERO: Absolver a los acusadosF.J.R.D.C.Y.J.D.C.

    del delito de desobediencia a agentes de la autoridad, y al primero de los acusados también del delito contra la seguridad del tráfico, de que venían siendo acusados por el M.F., declarando de oficio 3/10 partes de las costas causadas.

    SEGUNDO: Condenar a dichos acusados como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo de uso, otro de robo con intimidación en las personas, y una falta de hurto, y al acusado J. como responsable en el mismo concepto de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, en ambos acusados, en los delitos de robo de uso y robo con intimidación, y la atenuante de drogadicción, también en ambos, en dichos delitos y en la falta de hurto, y sin circunstancias para J. en el delito contra la seguridad del tráfico, a las penas: Por el delito de robo de uso, arresto de quince días de semana para cada uno de ellos: por el delito de robo con intimidación, tres años de prisión para cada uno de ellos; por el delito contra la seguridad del tráfico, para J., un año de prisión y privación del permiso de conducir por tres años, y por la falta de hurto arresto de cuatro fines de semana para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

    TERCERO: Condenarles igualmente al pago de las costas, exlcuídas las de las acusaciones Catalana de Occidente y SeñorC., e incluídas las de la acusadora Winterthur, 3/10 partes para F., y 4/10 partes para J., y a que solidariamente indemnicen a la E.M.T. en 6.400 pesetas, al Estado en los daños causados al . en la primera de las colisiones, a Biesgar, S.A. 1.08.723 pesetas, y a Winterthur en 480.000 pesetas, cantidades de las que responderá directamente el Consorcio de Compensación de Seguros, con expresa reserva de las acciones civiles a las acusaciones representadas por el procurador señor R.

    CUARTO: Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no lo tuviesen absorbido en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por F.J.D.C.Y.J.D.C., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formaliándose el recurso.

  4. - La representación procesal de F.J.r D.C. y J. D.C., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente segunda del artículo 20 del Código Penal.

    TERCERO.- Por infracción de Ley del artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 244 del Código Penal.

    CUARTO.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 381 y 383 del Código Penal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 14 de Septiembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo inicial del recurso, con cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del principio de presunción de inocencia, garantiado en el número 2 del artíc ulo 24 de la Constitución, que se concreta en la falta de prueba de la utiliación por el recurrente F.J.r de un instrumento punante, ya que tal circunstancia no ha sido manifestada por la cajera ni el vigilante de seguridad del establecimiento de donde el dinero fué cogido, así como por parte del otro acusado, en que no hay prueba de que conociera las intenciones y actitud de su hermano.

El derecho a la presunción de inocencia, objeto de garantía constitucional, por sus características es evidentemente susceptible de ser objeto de prueba que lo destruya, por lo que, si bien es ineluctable que en toda investigación sobre la comisión de un delito se parta de presumir inocente a toda persona involucrada en el hecho, tal inicial presunción puede ser dejada sin efecto mediante la aportación de prueba por las partes acusadoras que permita dejar patente que, contrariamente a la inicial presunción, la persona en cuestión ha tenido participación en la comisión del hecho y la forma de esa participación. Cualquier prueba, por escasa que sea, que permita al tribunal sentenciador afirmar la existencia del hecho y la participación en él del acusado, sat isface las exigencias de la necesidad de prueba para desvirtuar la presunción constitucionalmente garantiada, sin que pueda esta Sala de casación volver a valorar las pruebas con que el tribunal de instancia contó, ni ir más allá de la comprobación de la aptitud de las mismas para destruir la presunción de inocencia. Por ello, si, además, las pruebas han sido practicadas en adecuadas circunstancias de publicidad, contradicción entre partes e inmediación del órgano judicial, y su obtención no deriva directa ni indirectamente de violentar derechos o libertades fundamentales, asumiéndola y valorándola el jugador con criterios no arbitrarios ni ilógicos, se podrá afirmar en la casación que la desvirtuación de la presunción de inocencia se ha producido correctamente. Las numerosísimas sentencias de esta Sala que han recogido los principios que se acaban de expresar eximen ahora de concretar resoluciones que los contienen.

En el caso, tanto la actuación violenta para apoderarse de dinero por parte de uno de los acusados, como la participación, en un hecho realiado por ambos, del otro, han contado con elementos de prueba con aptitud suficiente para debelar la presunción de inocencia de cada uno de ambos inculpados. Respecto a la utiliación por F.-J. de un objeto punante que apoyara en el cuello de la cajera existen repetidas manifestaciones de que le puso un objeto punante en el cuello, aunque la mujer no haya podido decir cómo este objeto fuera, ya que fué cogida por detrás y sin posibilidad de ver tal objeto, pero su carácter de punante lo expresó en su primera comparecencia en fase instructoria y tres veces en el acto del juicio, sin que suponga restricción de sus afirmaciones el que en una de estas tres dijera solo que tuvo la sensación de que era punante, porque esa sensación es la que le permitió con lógica pensar que lo era, y por dos veces también ha afirmado que, por ese carácter del objeto, sintió miedo, siendo por tanto este efecto intimidatorio lo que dió paso al apoderamiento de dinero de la caja por el inculpado. Así ha sido valorado con lógica en la sentencia recurrida. Y en cuanto a la participación del otro inculpado los datos indiciarios con que contó la Sala, de haber quedado al volante del vehículo en doble fila, en vía muy estrecha, frente a la puerta del supermercado impidiendo el tráfico, y poniéndose en marcha una ve su hermano y coinculpado regresó al automóvil, le han permitido deducir con toda lógica el conocimiento por el que quedó en el vehículo de lo que el otro realió directamente y de la forma en que lo hacía, habiendo participado a su ve con una colaboración importante para el éxito de la común actuación.

El motivo ha de ser pues desestimado.

SEGUNDO.- El motivo correlativo del recurso con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala la existencia de infracción de ley, determinada por inaplicación a los recurrentes de la eximente segunda del artículo 20 del Código Penal. Se hace referencia para ello al contenido del informe forense sobre ambos encausados en lo que se expresan datos objetivos de venopunciones y a que la doctora que informó dijo que los drogadictos de larga fecha suelen tener afectación de su control de conducta. Se añade en el motivo que debió aplicarse en el caso la facultad de disminución de la pena establecida en el párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal en relación con la circunstancia que sería una eximente incompleta y teniendo en cuenta que los dos acusados tienen un hermano afectado de VIH.

En primer lugar hay que señalar que, para el éxito de la primera petición que en el motivo se formula, sería preciso haber formulado previamente un motivo en que se pretendiera modificar la redacción del relato fáctico en virtud de error de hecho sufrido por el jugador en la apreciación de la prueba, porque, en otro caso, hay que atenerse escrupulosamente en un motivo por infracción de Ley al relato de hechos establecido en la sentencia. Pero aun queriendo estimar que en los hechos probados pudieran incluirse las afirmaciones de la médica-forense que reconoció a los recurrentes, no es posible cambiar el relato histórico porque lo que la doctora afirmó es la frecuencia de afectación negativa de la voluntad controladora de la conducta en los drogadictos de larga evolución, pero no dijo haber comprobado que los recurrentes lo fueran, y de ellos apreció como datos objetivos señales de venopunción por consumo de heroína y cocaína de gravedad media en uno y leve en el otro, y aunque la adicción padecida se haya estimado de carácter grave, ello no permite más que la aplicación de la atenuante del número 2 del artículo 21 del Código Penal sin alcanar la eximente incompleta, del número 2º del artículo 20 por la vía del número 1º del artículo 21, ambos del Código Pe nal, pues no consta como hecho probado que al cometer los delitos y la falta contra la propiedad estuvieran ambos hermanos en estado de intoxicación por el consumo de estupefacientes o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia con el efecto de disminuir sus capacidades de comprensión de la ilicitud de lo que hacían o de actuar conforme a esa comprensión, que es lo que exige el citado número 2º del artículo 20 del Código Penal.

En cuanto a la pretensión de que se hubiera aplicado por el tribunal sentenciador la facultad que le concede el número 3º del artículo 242 del Código Penal es cuestión nueva que se introduce en la causa por primera ve en este recurso de casación, infringiendo la debida lealtad del proceder procesal y determinaría por tanto, que tal petición mereca ya por ello ser desestimada. Pero, queriendo, pese a lo dicho, dar más cumplida respuesta a lo que tardíamente se pide, hay que señalar que el control en casación del ejercicio de tal facultad del jugador solo puede actuarse cuando su aplicación o no aplicación fueran desmesuradas o arbitrarias. Por supuesto no lo es considerar de mayor entidad el uso de un objeto punante que se apoya sobre el cuello de una persona cuyo cuerpo se sujeta fuertemente por detrás. Y desde luego hay que subrayar que el uso de la facultad de disminuir la pena se ha de relacionar tan solo con la menor entidad de la violencia o intimidación empleadas y valorando las restantes circunstancias del hecho, pero no las de las personas agentes del mismo, que pueden tener encaje en circunstancias atenuantes o/y eximentes, y menos aún en las de personas familiares de los acusados como la que en este caso se apunta de sufrir un hermano infección por VIH, que nada prueba respecto a los encausados y a sus actuaciones en los hechos.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Los otros dos motivos del recurso denuncian infracción de Ley, en uno de ellos del artículo 244 del Código Penal por su indebida aplicación en el caso, en el otro, por indebida aplicación de los artículos 381 y 383 del mismo Código. Entienden los recurrentes que el robo del vehículo que utiliaron debió haberse subsumido en el delito de robo con intimidación dentro de un caso de progresión delictiva. E igualmente debería, en opinión de los recurrentes, subsumirse en el mismo delito de robo con intimidación la posterior conducción temeraria del vehículo, hecho que no tenía entidad independiente porque se produjo en el intento de huir de la policía.

Alegan los recurrentes que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido la subsunción de la sustracción de uso de vehículos de motor en el delito de robo, de mayor rango punitivo, para obviar la indeseable paradoja de que se pueda subsumir en un solo delito contra el patrimonio la privación de otros muebles patrimoniales juntamente con la apropiación definitiva de un vehículo y, en cambio, no cuando la sustracción de este último fuera solo de uso. Pero se olvida que para tal consideración de ambos hechos como un solo delito se precisa que ambos comportamientos respondan a un móvil de lucro unitario, se producan con acción única y en identidad de situación y de lapso temporal (sentencias de 9 de Maro, y 10 de Junio de 1.992 y 4 de Maro de 1.993). Por ello no puede englobarse en un único delito el robo de uso del vehículo que realiaron primeramente y con un propósito de propio beneficio económico, y el robo con intimidación que respondía a un nuevo y distinto propósito lucrativo desarrollado en acción y situación separadas del primer hecho, transcurriendo un lapso temporal que los diferencia y realiándose ambos hechos en lugares distintos. Por ello no puede estimarse que ambos hechos constituyen partes de una actividad delictiva en progresión y constitutiva de tan solo un delito.

Aún menos puede aceptarse la unicidad delictiva entre el robo con intimidación y la conducción temeraria porque, en primer lugar su respectiva comisión está claramente separada en el tiempo y en el espacio, pues en la huída tras el robo no consta fueran perseguidos los recurrentes , sino que, habiendo realiado el conductor una maniobra que exigió a un peatón saltar para no ser atropellado, fué este quien advirtió de la maniobra a la dotación policial de un vehículo , que por esta forma de conducción inició la persecución, con lo que se patentia que la persecución no se debió a la comisión del robo, ni en una y otra acción se han lesionado los mismos bienes jurídicos.

Ambos motivos, pues, han de ser desestimados.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por F.-.Y.J.D.C.

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección quinta, con fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho en causa contra ambos seguida por delitos de robo y otros, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

,.

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