STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1409/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Adolfocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo con violencia, los Excmos. Sres. componente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salman Alonso-Khouri.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 233 de 1989, contra Joséy contra Adolfoy una vez concluso, lo remitió a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que los acusados José, Adolfo, Domingoy Blas, sin antecedentes penales, y con el fin de obtener dinero para satisfacer su adicción a la droga, que limitaba sus facultades volitivas e intelectivas, entre sí o con otras personas, no identificadas, realizaron en ésta ciudad de Málaga los siguientes hechos: 1º El día 16 de Agosto de 1988 Domingoacompañado, al parecer, por dos desconocidos y empleando navajas, obligaron a Antoniay a su novio Jesús Luis, cuando la primera se encontraba sacando dinero del cajero automático que en la Avenida de Andalucía tenía la antigua Caja de Ahorros de Ronda, logrando le entregaran por tal medio la suma de 25.000 pts. que no fueron recuperadas. 2º El día 17 siguiente los acusados José, Adolfoy Blas, utilizando el mismo procedimiento intimidatorio, abordaron a Juan Ramóncuando estaba sacando dinero del cajero automático de la misma Entidad en Fuenteolletas logrando apoderarse de 25.000 pts. que no fueron recuperadas. 3º. El día 21 del mismo mes y año, los inculpados: Joséy Adolfoen unión, al parecer, de otras dos personas no identificadas, abordaron a Carlos Josésobre las siete y media de la mañana empleando igualmente navajas cuando éste se disponía a sacar del cajero del Banco Atlántico, pero como quiera que éste no recordaba su número secreto no pudieron los acusados realizar su propósito, pero al darse cuenta de que tenia otras dos tarjetas lo introdujeron en el automóvil Reanult 12 matrícula Q-....-QBpropiedad de Joséy lo trasladaron a sendos cajeros de la Caja de Ahorros de Ronda y de Antequera sitas en los alrededores de la calle de Larios de ésta ciudad, calle donde unos policías identificaron a ambos inculpados que con Carlos Josépermanecían en el interior del vehículo mientras otro u otros extraían de dichos aparatos 10.000 pts. de cada uno, cantidades que no se han recuperado. No se ha probado que el dia 18 del mes indicado los acusados Domingoy Adolfoen compañía de otra persona, acusada en ésta causa pero ya fallecida, se apoderaran por los mismos medios de 25.000 pts. que sacó del cajero de la Caja de Ronda de la Prolongación de la Alameda Esteban; así como que el 21 del mismo mes de Agosto Blasen compañía de dos desconocidos por idénticos métodos se apropiaron de 50.000 pts. que Eduardosacara del cajero al Banco de Bilbao sito en la c/ Alfonso XIII, Igualmente no se ha probado que Joséparticiparon con Domingoel día 16 en los hechos descritos en el nº 1, así como que Domingoy Blasacompañaron a Joséy Adolfoel día 21 de igual mes en las acciones que se describen en el nº 3 de éstos hechos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Domingocomo autor de un delito de robo con intimidaron y uso de arma, con la atenuante de drogadicción a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; a Joséde dos delitos de la misma clase e idéntica atenuante a dos penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; a Blascomo autor de un delito de igual con la misma circunstancia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presión menor; y a Adolfocomo responsable de dos delitos iguales a los anteriores y con idéntica circunstancia atenuante a dos penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, así como a las siguientes indemnizaciones: Domingoa Antonia25.000 pts. José, Adolfoy Blasa Juan Ramónindemnizaran, conjunta y solidariamente en 25.000 pts., Joséy Adolfoindemnizarán solidariamente a Carlos Joséen la suma de 20.000 ptas., imponiendose las costas procesales a los acusados en las siguiente proporción 1/6 a Domingoy Blasy 2/6 partes a Joséy a Adolfo, siendo de abono para el cumplimiento de la expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presentes causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia. - Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Joséde un delito de robo con violencia, a Adolfode un delito de robo con violencia, a Blasde dos delitos iguales; a Domingode otros dos de robo; delitos de los que venían acusados, además, por el Ministerio Público.- No ha lugar la petición formulada en otrosí por el Ministerio Fiscal por constar en la causa la declaración por Auto de la responsabilidad criminal de Leonardopor Fallecimiento.- Teniendo en cuenta la gravedad de las penas impuestas en ésta sentencia y dadas las circunstancias que concurren en los hechos y en las personalidades de los culpables, una vez firme ésta sentencia propongase al Gobierno de la Nación al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo del Código Penal la computación de cada una de las indicadas penas de 4 años, 2 meses y 1 día por la que se estima más justa de 2 años y 1 mes de prisión menor.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el acusado Adolfoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del número 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Ritos Penales.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, se acoge al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, se acoge al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación, cuando procede, de la eximente incompleta de drogadicción prevista en el artículo 9º circunstancia 1ª del Código Penal, en relación con el artículo 8º, circunstancia 1ª del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, se acoge al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 9ª, circunstancia 1ª del Código Penal, e inaplicación de la circunstancia 1ª del artículo 8º del Código Penal: Eximente incompleta de drogadicción.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, se acoge al número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional: Artículo 17.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Detención ilegal de D. Adolfo.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, se acoge al número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional: Artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española, artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Nulidad de la diligencia de entrada y registro.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley, se acoge al número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley, se acoge a la letra b) de la disposición transitoria 9ª de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal, por aplicación más favorable del artículo 66 en su circunstancia 2ª del Código Penal actual, sobre la aplicación de la pena con la concurrencia de una circunstancia atenuante.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los motivos aducidos y también la adaptación efectuada, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fué condenado por dos delitos de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 500, 501.5 y último párrafo, del Código de 1973, en relación con la sustracción de dinero de cajeros automáticos, tras amedrentar a la víctima con navajas, si bien en el segundo de ellos medió incluso la retención de la misma dentro de un vehículo de motor, durante media hora aproximadamente, hasta localizar la entidad bancaria en donde aquel se encontraba ubicado, supuesto éste concreto que la Audiencia estimó no constituía figura delictiva de mayor gravedad de la indicada, infracciones en este caso mediatizadas igualmente por la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del referido Código.

SEGUNDO

El primero de los ocho motivos aducidos ahora, que marcan todos ellos, como es sabido, el ámbito competencial de la casación, plantea sin lugar a dudas un problema ciertamente interesante aunque no sea más que por tratarse de una cuestión novedosa, pocas veces traída a colación por las partes procesales.

Con base en el artículo 850.3.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 714 de la misma norma procedimental, el acusado aduce indefensión y quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución, en tanto el Presidente de la Sala de instancia se negó a aplicar el artículo 714 procesal cuando la defensa solicitó la lectura del folio que en las diligencias instruidas contenía la inexistencia de una plena identificación del acusado por parte de la víctima, diligencia de reconocimiento en rueda que, practicada judicialmente, venía a rectificar lo anteriormente manifestado sobre tal cuestión ante la Policía. Como fuera que en el plenario, años después, el perjudicado volvió a reconocer la identidad del recurrente, parecía entonces obligado, así al menos lo entendió la defensa del acusado, que se diera cumplimiento al precepto procesal citado, todo lo cual afecta, por lo que al recurrente se refiere, a uno solo de los dos delitos por los que fué condenado.

TERCERO

El artículo 714 admite expresamente la lectura de las declaraciones prestadas por los testigos durante la instrucción cuando no son conformes en lo sustancial con las efectuadas en el juicio oral, con objeto de que dicha lectura permita a los jueces ponderar la mayor o menor verosimilitud de las contrapuestas versiones, tal decía la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988. El artículo no supone ni implica una excepción a los principios de oralidad e inmediación como esenciales al proceso justo que la Constitución ampara. Por el contrario se trata de acrecentar las ventajas de esos principios porque así se pretende contrastar y confrontar, oralmente y ante el Tribunal que juzga, dos declaraciones contrapuestas o no coincidentes. Ello quiere decir (ver la Sentencias de 12 de junio de 1991) que la lectura pretende afianzar y fundamentar la decisión de los jueces respecto de una prueba concreta del juicio oral.

Los Tribunales de Justicia han de razonar y motivar sus decisiones como mandato constitucional, conforme el artículo 120.3 de la Carta Magna previene para las sentencias en general. Así se conocen las razones tenidas en cuenta, se facilita el control jurisdiccional de las decisiones y, a la vez, se hace saber que aquella decisión es producto de una interpretación correcta y no el fruto de la arbitrariedad (Sentencias de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995). Evidentemente para cumplir con tales exigencias los Tribunales deben valorar todas las pruebas y posibilidades que se le ofrecen legalmente, sin desdeñar, para la formación de la íntima convicción, pruebas legítimas y medios procedimentales obligatorios. No es pues una facultad discrecional de los jueces porque éstos, ante la contradicción existente respecto de dos declaraciones, la presente y la pasada, han de proceder inexcusablemente como marca la ley (ver las Sentencias de 25 de septiembre de 1995, 13 de junio y 6 de abril de 1994).

Cumplida con tal exigencia, el Tribunal valorará la prueba con plenas atribuciones, lo cual es diferente a la perspectiva formal que el artículo 174 plantea. Es precisamente uno de los supuestos en lo que, ofrecida la lectura aquí cuestionada, se permite dar validez a pruebas de la instrucción si la misma se desarrolló con respeto a las garantías constitucionales y de la legislación ordinaria y si, conjuntamente, se incorporaron al debate del plenario (Sentencias de 24 de marzo de 1994 y 4 de junio de 1992).

CUARTO

Es indudable que el quebrantamiento de forma del artículo 850.3.4 procedimental no encaja exactamente en el supuesto aquí contemplado, si bien el número tercero contempla la negativa a que un testigo conteste preguntas impertinentes, cuando ahora se trata de rechazar la pretensión del Letrado del acusado para que se lean declaraciones anteriores. Son planteamientos parejos, más en cualquier caso, aún siendo distintos, no cabe por esa sola circunstancia rechazar "ab initio" la reclamación del motivo, habida cuenta que lo que la reclamación casacional está trayendo a estudio es la posible existencia de una prueba legítima, es la posibilidad de vulnerar o no la presunción de inocencia, es, en fin, la proscripción de indefensión por un lado y la defensa de la tutela judicial efectiva de otro.

El contenido del motivo permite ese ámbito casacional, máxime tratándose de derechos fundamentales que exigen el respeto de las prevenciones necesarias. El motivo se ha de estimar en tanto en cuanto la única prueba legítima de cargo resultó nula si no se desarrolló la misma conforme a tales exigencias, si no se permitió someterla a las reglas de la contradicción de parte (Artículo 240.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Fuera de dicha prueba de reconocimiento judicial, no hay ninguna otra que sirva para válidamente involucrar al acusado y recurrente en el primero de los dos delitos por los que fué condenado.

QUINTO

El segundo motivo defiende el error de hecho en la valoración de las pruebas, artículo 849.2 procedimental, porque con apoyo en los dictámenes periciales oportunos se quiere argumentar la existencia de una drogadicción importante en orden a otras consecuencia penológicas más transcendentales que las que del articulo 9.10 del Código, tenido en cuenta por la instancia, se derivan.

La reclamación se ha de rechazar ya que los jueces de la Audiencia tuvieron en cuenta lo afirmado, en su conjunto, por el informe psquiátrico principal y por el resto de documentos que en torno a la misma cuestión obran en las actuaciones. Una cosa es la situación de drogadicción en general, y otra distinta es la afirmación concreta de que cuando los hechos acontecieron estuviera el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas seriamente perturbadas y disminuidas. Aquel dictamen no contradice la conclusión de la Audiencia porque no se refiere nunca a la influencia que esa drogadicción hubiere causado en el psiquismo del recurrente.

No basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Es necesario acreditar no solo la adicción sino también el grado de deteriodo mental cuando el hecho aconteció. La instancia constató, sin contradecir a los técnicos, que el acusado tenía solo ligeramente disminuidas su facultades intelectivas y volitivas ( ver entre otras muchas la Sentencia de 12 de febrero de 1996).

SEXTO

Los motivos tercero y cuarto han de seguir la misma suerte. Con apoyo en el artículo 849.1 procedimental denuncian, respectivamente, la inaplicación indebida de los artículos 9.1 y 8.1, y la aplicación indebida de los artículos 9.10 y 8.1, siempre en relación al Código de 1973.

Es decir se quiere la eximente incompleta y se quiere rechazar la atenuante simplemente analógica. Se quiere en suma potenciar las consecuencias de una drogadicción que, en cuanto al hecho enjuiciado, no tiene la transcendencia que se pretende. Ni el respeto obligado al "factum" recurrido (artículo 884.3 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ni la valoración de las pruebas llevadas a cabo por la Audiencia, permiten asumir la pretensión recurrente. De otro lado la desestimación del segundo motivo lleva consigo la desestimación también de estos dos.

El quinto motivo se basa en el artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretendiendo extraer consecuencias absolutorias para el acusado dadas la irregularidades que aduce en relación al registro domiciliario que indica (artículos 17.1 y 24.1 de la Constitución y artículo 238.3 de la referida Ley Orgánica que estima vulnerados). La reclamación es totalmente intranscendente ahora por lo que se refiere al único delito por el que el acusado tiene que seguir respondiendo, no obstante quedar siempre a salvo, y ello no hay ni que decirlo aquí, quedar siempre a salvo, se repite, las acciones concretas de que se considere titular si estimare haber sido detenido ilegalmente por parte de la Policía judicial.

En parecidos términos cabe argumentar por lo que al sexto motivo se refiere si a través del mismo, y por análogo cauce procesal, se denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La nulidad del registro domiciliario antes mencionado nada tiene que ver con el segundo de los delitos atribuidos al acusado.

SEPTIMO

El séptimo motivo ha de ser igualmente desestimado. No puede hablarse de retraso en la tramitación procesal, en consecuencia tampoco de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas acogido en el artículo 24.2 constitucional si, como aquí acontece, a la existencia de tales dilaciones no fueron ajenas las propias partes cuando el cambio de Letrado, la suspensión del juicio oral por enfermedad de alguno de los Abogados intervinientes o las mismas dificultades habidas en orden a las citaciones de dichas partes, constituyeron causas esenciales coadyuvantes a la lentitud evidente del proceso.

Es una materia en la que la doctrina jurisprudencial ha ido perfilando su contenido una vez salvadas anteriores discrepancias ( ver la Sentencia de 29 de febrero de 1996 entre otras muchas). Su vulneración no se identifica sin más con el incumplimiento de los plazos procesales sino que implica un concepto jurídico indeterminado que debe ser concretado en cada caso atendiendo, entre otros aspectos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la normal duración de juicios similares, la actuación más o menos diligente del órgano judicial y la conducta del propio recurrente (ver la Sentencia de 31 de mayo de 1994 entre otras muchas). Se trata en suma de enjuiciar el plazo razonable al que se refieren los artículos 6.1 del Convenio de Roma y 9.3 del Pacto Internacional de Nueva York.

Son harto conocidas la naturaleza y las causas justificativas de ese derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en base al cual es indudable, por coherencia jurídica y por razones de política criminal, que la culpabilidad y la mínima intervención del "ius punendi" se acentúan si se produce una dilatada e injustificada tramitación judicial, no hasta el punto de hacer desaparecer los efectos de la infracción pero sí al menos para propiciar una benévola postura de los jueces si el reproche penal ha perdido mucho de su vigor, de su fuerza, de su consistencia, de su legitimidad moral.

El problema estriba, una vez apreciada convenientemente la dilación indebida, en determinar los efectos que la misma debe producir. Aquí se ha abogado por la absolución, por la inejecución de la pena, por la indemnización económica o por la aplicación de la atenuante analógica como soluciones ya desfasadas o rechazadas por la Sala Segunda que casi unanimemente defiende la medida de gracia que el indulto total o parcial representa ( Sentencias de 15 de septiembre y 18 de febrero de 1994, 7 de mayo de 1993 y 26 de mayo de 1992 ) aunque algunas resoluciones supediten el indulto a que en su momento pueda ser solicitado por el condenado a virtud de lo establecido en la Ley de 18 de junio de 1870, criterio que podría producir a aquél daños ya irreparables cuando la petición.

También ha de rechazarse el octavo motivo, que pretende la aplicación más favorable del Código de 1995 en lo que respecta a la comparación entre su artículo 66 y el 61 del Código de 1973, todo ello a través de lo que las Disposiciones Transitorias primera y segunda de la nueva ley sustantiva establecen, aunque el recurrente no las mencione expresamente. Dicho problema, como se viene diciendo reiteradamente, ha de dejarse para las Audiencias Provinciales, únicas que pueden constatar todas las circunstancias concurrentes, con mayores garantías para los acusados.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia, estimando el motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, y que fue seguida por un delito de robo con violencia contra Adolfocon DNI nº NUM000, natural y vecino de Madrid, hijo de Raúly de Estefanía, de 27 años, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por ésta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados arriba y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se aceptan y reproduce íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Procede dictar sentencia absolutoria en cuanto al primero de los delitos por los que el acusado Adolfofué condenado.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Adolfodel primero de los dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, acaecido éste el día 17 de agosto de 1988, comprendidos en la Sentencia de la Audiencia dictada en fecha 13 de enero de 1995, declarándose de oficio la mitad de las costas en las que por la resolución antes dicha se le condenó. Como quiera que la absolución lo es con todas sus consecuencias legales, ha de dejarse sin efecto la cuota de responsabilidad civil que a su cargo, y en beneficio del perjudicado Juan Ramón, venía establecida por la Audiencia, subsistiendo las demás declaraciones de la sentencia que se casa, en cuanto no sean incompatibles con lo que ahora se resuelve.

Todo ello sin perjuicio de que respecto del otro delito, o respecto de los demás acusados, se revise las iniciales condenas, por parte de la Audiencia Provincial, si ello fuera procedente de acuerdo con el nuevo Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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