SAP Las Palmas 216/2001, 12 de Noviembre de 2001

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2001:3266
Número de Recurso212/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución216/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA nº 216/01

Autos de Procedimiento de Abreviado núm. 310 de 2001

Rollo núm. 212/01

Juzgado de lo Penal número TRES

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2001.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado número 310/2001, de que dimana este Rollo número 212/2001, seguidos aquéllos ante el Juzgado de lo Penal número TRES de Las Palmas por la comisión de los presuntos delitos de robo con fuerza en casa habitada, hurto de uso de vehículos a motor, robo con violencia y atentado, contra Rafael , nacido en Telde (Gran Canaria) el día 21 de julio de 1970, hijo de Victor Manuel y Erica , con DNI núm. NUM000 , con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa; representado por el Procurador Sr. QUEVEDO CASTELLANO y defendido por el Letrado Sr. VALENTÍN PEÑATE; siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal, y pendientes en este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente FALLO: "Condeno al acusado D. Rafael , ya circunstanciado, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1, 240 y 241-1 del Código Penal así como a 8 meses de multa con una cuota diaria de 500 pesetas como autor responsable de un delito del artículo 244-1 y 2 del Código Penal condenándole igualmente a 1 año de prisión como autor responsable de un robo con violencia del artículo 242-2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia prevista en el párrafo 3° del citado precepto y a 2 años de prisión como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551-1 del Código Penal. En el orden civil el acusado deberá indemnizar a Doña Cristina en 154.897 pesetas por losdaños ocasionados al vehículo MD-....-MC , cantidad que devengará el interés legal del artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al representante legal del supermercado Ansoco en 20.000 pesetas más interés legal. Deberá igualmente conforme a los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pagar todas las costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en su escrito. El recurso fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes por diez días, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, que no consideró necesario celebrar la vista.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Aceptamos los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que damos por reproducidos, con la única salvedad de la acción realizada por el acusado Rafael en el supermercado "Ansoco", sito en la calle Isaac Peral de la localidad de Maspalomas (San Bartolomé de Tirajana), sobre las 9 horas del día 15 de noviembre de 2000, toda vez que no ha quedado acreditado que, para la sustracción de la cantidad de

20.000 pesetas de la caja registradora del referido establecimiento, hubiese dado un golpe en la cabeza a la cajera María Antonieta .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cinco son los motivos de oposición alegados por la representación del acusado Rafael , consecuencia de una presunta equivocación en la apreciación probatoria de que adolecería la sentencia combatida, que habría supuesto la conculcación de la garantía constitucional consagrada en el art. 24.2 CE (presunción de inocencia); sin embargo, sólo uno de ellos debe tener acogida en esta alzada. En primer lugar, por lo que hace a la supuesta vulneración de los artículos 550 y 551 CP (delito de atentado) en que habría incurrido la Juzgadora de instancia, es claro del material probatorio acopiado se infiere la comisión por el ahora recurrente del delito de atentado y no de resistencia del art. 556 CP. En este sentido es reiterada la la jurisprudencia que establece como requisitos del atentado los siguientes:

1) Que el sujeto pasivo de la acción sea un funcionario público, Autoridad o agente de la misma.

2) Que se encuentre en el estricto ejercicio de las funciones de su cargo.

3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.

4) Que exista un ánimo o dolo específico de menoscabar el principio de autoridad (v las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, 10 de abril y 3 de octubre de 1996, que contempla el Código Penal de 1973, pero cuya doctrina es aplicable al texto vigente, artículos 550 y 556 del Código Penal).

Por contra la resistencia no grave del artículo 237 del Código Penal de 1973 y hoy artículo 556 del Código Penal ha venido identificándose con la pasividad, frente al acometimiento propio del atentado. Así se considera resistencia la oposición pasiva, inerte, o una tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos y representantes de los poderes públicos (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1983 ó 23 de marzo de 1995).

Expuesto lo que antecede, repetimos, y analizado convenientemente el resultado de la prueba practicada en el juicio oral (testimonio de los funcionarios policiales directamente intervinientes en los hechos enjuiciados), ninguna duda hay de la perpetración por Rafael del tipo delictivo previsto en los 550 y 555.1 CP. Puesto que ha quedado meridianamente demostrado que el acusado, en el momento en que le fue dado el alto por los agentes de la autoridad, intentó arrollarlos, dirigiendo el vehículo que conducía hacía el...

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