SAP Las Palmas 74/2001, 11 de Mayo de 2001

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2001:1445
Número de Recurso32/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución74/2001
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA nº 74/01

Sumario núm. 2 de 2000

Rollo núm. 32 de 2000

Juzgado Instrucción núm. CINCO de Las Palmas

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2001.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el Sumario núm. 2/2000, de que dimana este Rollo núm. 32/92, seguida por el delito de homicidio contra el acusado Jose Miguel , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 25 de mayo de 1957, hijo de Carlos María y Olga , con DNI núm. NUM000 , vecino de esta ciudad, insolvente y sin antecedentes penales, privado de libertad desde el 7 de junio de 2000; representado por el Procurador Sr. VEGA HERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Sr. LEÓN VIÉITEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. GUIJARRO RUBIO y defendido por el Letrado Sr. PÉREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el art. 455, apartados 1 y 2 del CP de 1995; B) un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138, en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del CP de 1995; y C) un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 242, apartado 1, en relación con los artículos 16 y 62, todos del CP de 1995 (las infracciones de los apartados A) y B) se encuentran en relación de concurso ideal del art. 77 del CP, y se penarán por separado), y estimando responsable de los mismos en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al acusado Jose Miguel , interesó la imposición de las siguientes penas: A) por el delito de realizaciónarbitraria del propio derecho la pena de quince meses de multa, a razón de mil pesetas de cuota diaria y costas; B) por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de siete años de prisión y costas; y C) por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de un año y seis meses de prisión, más costas. Por vía de responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar a Jesús Carlos en la cantidad de 36.000 pesetas por los días de ingreso hospitalario y 3.000 por cada uno de los otros días de incapacidad sufridos; en la cantidad de 100.000 pesetas por las secuelas causadas; y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero sustraído; interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte acusadora particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito de homicidio intentado (en concurso real con un robo) o, alternativamente, un delito de lesiones graves (en concurso con el referido delito de robo); B) un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art. 242.1 CP; y C) un delito consumado de robo con fuerza del art. 238.3 o, subsidiariamente, una falta de apropiación indebida del art 623.4 CP; y estimando responsable de los mismos, como autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas: A) por el delito consumado de robo con violencia, cinco años de prisión; B) por el delito consumado de lesiones, tres años de prisión; C) por el delito intentado de robo con violencia, la pena solicitada por el Ministerio Público; y D) por el delito de robo con fuerza, la pena de un año de prisión, o, subsidiariamente, caso de considerarse los hechos como falta, la pena de doce fines de semana de arresto. El acusado deberá ser condenado al pago de las cosas, a la devolución de la suma robada (180.000 pesetas, sin dejar su determinación para la fase de ejecución de la sentencia), y al abono de una indemnización de 36.000 pesetas por los días de incapacidad, así como 200.000 pesetas por las lesiones sufridas, todo ello con los intereses conforme a lo dispuesto en el art. 921 LEC.

SEGUNDO

La defensa de Jose Miguel solicitó, por su parte, la libre absolución del acusado (que se declaró culpable de lo sucedido) por concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.2ª CP. Subsidiariamente interesó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2ª CP (actuar el acusado a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas), en los tres delitos de que es acusado por el Ministerio Fiscal. Para el delito de homicidio intentado concurre, además, la circunstancia modificativa señalada en el apartado 3 del art. 21 CP (arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante). En su consecuencia, para el caso de que se apreciaran las circunstancias modificativas que se acaban de indicar, se intereso la condena del acusado a las siguientes penas: A) por el delito de realización arbitraria del propio derecho, la pena de cuatro meses de multa, a razón de 500 pesetas diarias; B) por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de un año de prisión- y C) por el delito de robo con violencia o intimidación intentado, la pena de cuatro meses de prisión. En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Sr. Jesús Carlos en la cantidad de 36.000 pesetas por los cuatros días de hospitalización y 3.000 pesetas por cada uno de los restantes diecisiete días que tardó en curar: en la cantidad de 50.000 pesetas por las lesiones sufridas; costas y a la devolución al Sr Jesús Carlos de la suma robada, en cuantía de 8.000 pesetas.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado por lo actuado en el juicio oral lo que a continuación sigue:

En horas de la mañana del día 7 de junio de 2000, el procesado Jose Miguel , con DNI núm. NUM000

, nacido el 25 de mayo de 1957, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al Pasaje del DIRECCION000 , número NUM001 , en el barrio de DIRECCION001 de esta capital, en cuyos bajos tiene la sede de su empresa DIRECCION002 , para quien el procesado había estado realizando unos trabajos. Como quiera que Jesús Carlos le había dejado de pagar algunos días ante la sospecha de que hubiera quedado con material de la empresa, el procesado fue a ese lugar para conseguir que Jesús Carlos le pagara. Una vez allí se originó una discusión entre ellos, que pasó de las palabras a los hechos en el momento en que el procesado, no sólo con la intención de hacerse pago de lo debido, sino también con el de causarle la muerte, sacó una navaja que portaba y asestó varias puñaladas a Jesús Carlos , una de ellas cuando éste estaba de espaldas intentando llamar a la puerta de su negocio para pedir ayuda, lo que finalmente logró, ordenando a una empleada que le diera la caja con el dinero al procesado, quien, una vez conseguido su propósito, se alejó del lugar sin ni siquiera mirar el contenido de ésta.

Como consecuencia de estos hechos, Jesús Carlos sufrió: herida de 3 cms en región torácica izquierda posterior a nivel de los últimos arcos costales; herida incisa abdominal de 3 cms, a nivel de costillas fletantes izquierdas; dos heridas inciso-contusas superficiales, con gran contusión de axila derecha;y herida incisa de 3 cms en cara externa del brazo izquierdo; que tardaron en curar 21 días, con el mismo período de incapacidad para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad tratamiento médico, incluyendo cuatro días de ingreso hospitalario y el resto de tratamiento ambulatorio (curas locales), quedándole como secuelas cicatrices en las zonas afectadas por las heridas incisas.

Todas las heridas fueron causadas por un arma blanca con una hoja de unos 3 cms de ancho (cuya descripción completa no ha podido hacerse al no haber sido intervenido debido al hecho de haberse desprendido de ella el procesado en lugar no determinado), introducida perpendicularmente al eje corporal, salvo las de la axila, que son heridas por deslizamiento, aunque igualmente contusivas. La herida de la espalda es la más profunda, sin que pueda determinarse exactamente la longitud de penetración, aunque no llegó a afectar a cavidades. Salvo las lesiones del brazo, que son típicas heridas denominadas de "defensa", todas las demás hubieran podido lesionar estructuras vitales.

El dinero conseguido por el acusado mediante su acción no ha sido del todo determinado, estimándose en una cantidad aproximada a las 180.000 pesetas, por lo que parece ser que supera notablemente la cantidad que le era debida, no habiendo sido recuperado.

SEGUNDO

Continuando con sus ilícitas actividades, en horas del mediodía de ese mismo día 7 de junio de 2000, el procesado, después de haber conseguido de la forma descrita el dinero ya estimado, se dirigió hacia el domicilio de Catalina , sito en la calle DIRECCION003 , NUM002 , de esta capital, en donde se estaban realizando unas obras por parte de trabajadores dependientes de Jesús Carlos , y una vez allí, y llevado ahora de la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cogió diversas herramientas propiedad igualmente del perjudicado; y como quiera que los trabajadores que allí estaban trabajando se lo impidieron, se produjo un forcejeo entre ellos, en cuyo transcurso el procesado esgrimió un destornillador de los que acababa de coger en el lugar, diciéndoles que le dejaran llevarse los objetos, ya que de lo contrario les...

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