SAP Cádiz 10/2001, 3 de Abril de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2001:981
Número de Recurso7-A/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2001
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 10

ILMO/AS. SRES/AS.

Presidenta:

DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

Magistrados:

DONA CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

DOÑA ROSARIO SANCHO MARTINEZ

En Jerez de la Frontera, a tres de abril de dos mil uno.

Visto en juicio oral y público por la Sección Octava de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Jerez de la Frontera, seguida por presunto delito de homicidio en grado de tentativa contra el acusado Andrés , nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz), el 27 de enero de 1967, hijo de Jose Pedro y Sonia , con documento nacional de identidad Núm. NUM000 , y defendido por la Letrada Dña. Elisa Cano Ramirez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente sumario tiene su origen en el sumario 1/00 del Juzgado de 1ª Instancia eInstrucción numero 6 de Jerez de la Frontera, antes D.- Previas 1161/99 en virtud de Atestado de la Policía Nacional de Jerez de la Frontera (Cádiz) por presunto delito de homicidio en grado de tentativa contra Andrés , cuyo procedimiento, tras seguir los tramites legales fueron elevados a esta Sección 8ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, donde se celebró el juicio oral el día 28 de Marzo de 2.001.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones elevó a definitivas las de su escrito de conclusiones provisionales estableciendo el relato de hechos con el contenido que se describe en su informe, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en tentativa del articulo 138 en relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal, respondiendo el acusado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal con concurrencia en los hechos de las agravantes de abuso de superioridad del artículo 22, y de parentesto del artículo 23 del Código Penal, y procediendo imponer la pena de nueve años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento.

La Defensa en igual trámite modificó su escrito de conclusiones provisionales mostrando su disconformidad con el relato de hechos formulado por el Ministerio Fiscal y calificando los mismos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, concurriendo en los hechos la causa de exención de la responsabilidad criminal por trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del Código Penal, la eximente incompleta de hallarse en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 o bien, la atenuante muy cualificada de obcecación del artículo 21.3 del mismo texto legal, procediendo imponer la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones.

HECHOS PROBADOS

Valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, se declara expresamente probado lo siguiente: " El día 9 de septiembre de 1.999, el procesado Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el domicilio familiar, sito en Plaza de Bornos de Jerez de la Frontera, cuando sobre las 21.20 horas llegó al mismo, su padre Jose Pedro en compañía de su madre Sonia . Jose Pedro reprochó a su hijo el hecho de que se encontrase sin hacer nada y bebiendo vino, motivo por el cual se originó una discusión, como muchas de las que ambos mantenían con frecuencia. Ante la actitud tensa y violenta del procesado que no admitió los reproches de su padre, éste optó por marcharse a una casa de su propiedad donde desde hacía tiempo se quedaba a dormir, debido a las malas relaciones que mantenían padre e hijo. Una vez abajo, Jose Pedro , llamó al telefonillo de la vivienda, pues había olvidado algo. En ese momento el procesado al contestar la llamada, dijo al padre que iba a matarlo y presa de un sentimiento de ira reprimido durante años, cogió un cuchillo de cocina grande y de hoja ancha y bajó en busca de su padre al que con ánimo de matar, le clavó el cuchillo en la espalda, cuando éste intentaba buscar ayuda de un vecino, causándole una herida penetrante en hemitórax derecho de 6 centímetros y shock hemorrágico. Tal lesión requirió una intervención quirúrgica urgente, practicándosele una toracotomía derecha exploradora, en la que se le apreció un hemotórax de 2.000 c.c., así como una lesión en lóbulo inferior del pulmón derecho y sección de rama de un conducto torácico, presentándose como posterior complicación un derrame pleural izquierdo.

Tales lesiones por la zona en que se produjeron y las características del arma, habrán sido mortales de no haberse prestado una atención médica inmediata. Las mismas curaron a los 140 días con los mismos de incapacidad, dejando secuelas al lesionado, si bien, este ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

El procesado Andrés ha mantenido desde siempre por diversos motivos una relación conflictiva con su padre Jose Pedro , presidida por discusiones constantes, denuncias del padre hacia el hijo que hacían insostenible la convivencia de ambos Durante la infancia Andrés fue objeto de malos tratos por parte de su padre. "

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo texto legal.

Según una conocida línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción, no puede serconsiderada culpable, hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo solo admisible y lícita dicha condena, cuando haya mediado una actividad probatoria que practicada con observancia de las garantíais procesales y libremente valorada por los Tribunales, pueda considerarse de cargo (STC 137/88 o 51/88). En ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado repetidamente esta Sala, se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, es preciso que el juzgador haya dispuesto al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba como es igualmente sabido, puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el juzgador en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios plenamente acreditados por prueba directa, le hayan permitido estimar debidamente acreditado el hecho consecuencia a través de un proceso de inferencia y deducción a realizar con arreglo a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia (artículo 1253 del Código Penal).

La primera y primordial cuestión a resolver de las planteadas por el Ministerio Fiscal y la defensa, es si nos encontramos ante un delito de homicidio o bien ante un delito de lesiones, tal como sostiene la defensa del procesado.

La averiguación de si el procesado actuó con animus necandi o de matar o con animus laedendi o de lesionar, es un problema que reiteradamente se ha plateado ante nuestro Tribunal Supremo y que se ha resuelto en base a dos principios fundamentales:

1) Dificultad de fijar con absoluta certeza el ánimo del agente, precisamente por pertenecer al fuero interno de la persona y,

2) Dicha dificultad debe salvarse acudiendo a la prueba de indicios a partir de las cuales podremos deducir la intención, con base a datos o elementos externos puramente objetivos.

Así nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 8-3-90, 18-2-91, y 24-9-99, ha venido manteniendo que "así como los elementos objetivos del delito están referidos a realidades del mundo exterior cuya aprehensión va directamente del plano sensorial al intelectual, las realidades que pertenecen al ámbito interno de la persona, requieren para fijación en el proceso, un juicio de inferencia, operación compleja que, partiendo de datos fácticos demostrados, conduce a través de la lógica o de la experiencia, a la certeza moral que la resolución judicial necesita. Con mayor concreción, la propia jurisprudencia tiene establecido a estos efectos que "la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción, tienen al igual que la potencialidad del resultado letal, un valor de primer grado (STS 24-1-91, 25-2-92 y 23-1-93), pudiendo inferirse además la intención de matar de las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al suceso, de las relaciones entre agresor y agredido, de las palabras y aptitudes mostradas y de cualesquiera otros factores que descubran inequívocamente la intención del agente".

Descendiendo al caso que nos ocupa, en orden a determinar si existen pruebas suficientes, acreditativas de datos objetivos de los que puede inferirse la intención de matar por parte del acusado, en primer lugar, tenemos que el procesado asestó un solo golpe con cuchillo de cocina de dimensión considerable. El cuchillo utilizado, como hemos podido percibir en el acto del juicio, es medio idóneo para producir la muerte. En segundo lugar, el procesado aborda a su padre cuando éste se encontraba de espaldas y le clava el cuchillo, produciéndole una herida penetrante de 6 centímetros en hemitórax derecho. El arma alcanza y lesiona el lóbulo inferior del pulmón...

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