SAP La Rioja 49/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:86
Número de Recurso48/2007
Número de Resolución49/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00049/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2007

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0002086 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Valentina

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Letrado: JAVIER LASA CABRERA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Letrado:

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE FELIX MOTA BELLO

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 49 DE 2007

En LOGROÑO, a nueve de Marzo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Apelación nº 48/2007, dimanante del Juicio Rápido nº 2086/2006 procedente del Jdo. de lo Penal nº 2 de Logroño, siendo partes, como apelante Dª Valentina, defendido por el Letrado D. JAVIER LASA CABRERA y representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 27 de octubre de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuyo fallo se disponía: FALLO.- Que debo condenar y condeno Dª Valentina, como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16, 62, 238.2º y 241 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

Procédase a la entrega definitiva de las llaves, mp3 y 15 euros entregados provisionalmente a D. Ramón. Hágasele entrega de 36,72 euros del dinero incautado e ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Y procédase a la devolución a la acusada de la cantidad restante, en su caso previa liquidación que sea procedente.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Valentina, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos, si bien ha de constar que la puerta de acceso a la vivienda no presentaba signos de haber sido forzada, y se desconoce como fue franqueada por la acusada, suprimiéndose el inciso "tras abrir con algún objeto la puerta de entrada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la acusada condenada la sentencia de instancia, alegando infracción de los artículos 237, 238-2º y 241 del Código Penal, pretendiendo que los hechos deben calificarse como una falta de hurto del artículo 623-1 del Código Penal, exponiendo que la sentencia no expresa el medio de violentar la puerta de acceso a la vivienda, incurriendo en infracción de ley, porque no acreditada la fractura de la puerta, no habiendo sido forzada la cerradura, no concurriría fuerza en las cosas, concepto normativo que no coincide con el sentido vulgar, estableciendo el artículo 238 del Código Penal una enumeración cerrada.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso, señalando que el hecho constituye un robo en casa habitada en la que incluso se encontraba un morador en su interior al momento de cometerse el hecho.

SEGUNDO

Ciertamente, no toda fuerza convierte un apoderamiento en delito de robo, sino exclusivamente los medios de fuerza expresamente tipificados en el artículo 238 del Código Penal.

Como señala la S.T.S. nº 857/2002, de 10 de mayo, tratándose de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, es necesario que la prueba permita considerar acreditado que se ha producido un apoderamiento de cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, que el acceso al lugar donde se encuentran las mismas se ha llevado a cabo mediante el empleo de una de las modalidades típicas de fuerza en las cosas descritas en el artículo 238 del Código Penal, que el lugar donde se encontraban era una casa habitada, y que el acusado ha intervenido en esos hechos.

En este caso, las circunstancias de apoderamiento de cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, en casa habitada, por parte de la acusada resultan incuestionables, y, lo que es más, no se cuestionan por la recurrente. Ahora bien, en cuanto al...

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