STSJ Cantabria 26/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2012
Fecha17 Enero 2012

S E N T E N C I A nº 000026/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 852/2010 formulado por DON Constancio y Hilario, Pio, Carlos Miguel, Augusto

, Evaristo, Zaida, Manuel, Teofilo, Adrian, Diego, Isidro, Ricardo, Luis Pablo, Bienvenido, Gaspar, Narciso, Fidela, Jose Pablo, Aureliano, Fausto Y Mauricio representados por la procuradora doña Judith Fernánde Grijalvo y defendidos por el letrado don Luis Santiago Robles Alba contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL), representado y defendido por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 28.923,21 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de diciembre de 2010 contra Acuerdos del TEAR de Cantabria de distintas fechas -29 de septiembre y 28 de octubre de 2010- que desestiman las reclamaciones económico-administrativas formuladas por los recurrentes contra los acuerdos de la dependencia de gestión tributaria según las cuales las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones se consideran en todo caso rendimientos de trabajo independientemente de la procedencia de las aportaciones con derecho a la reducción del cuarenta por ciento si se perciben en forma de capital y la contingencia ha acaecido antes del 1 de enero de 2007.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anulen las autoliquidaciones recurridas correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas y se declare que las cantidades consignadas por cada recurrente en la declaración de IRPF correspondiente a cada ejercicio fiscal:

Las procedentes del seguro de supervivencia reconocidas a fecha 1 de julio de 1992 en concepto de "derechos por servicios pasados" traspasadas por Telefónica al plan de pensiones no están sujetas a tributación al tiempo de rescate de los fondos porque ya tributaron en su día por ese impuesto.

Las prestaciones percibidas con ocasión del rescate del fondo de pensiones que derivan de la permanencia en el mismo de las cantidades señaladas en el apartado anterior y que se han calculado en función de las unidades de cuenta o participaciones, sus respectivos valores en cada momento y el tiempo de permanencia en el fondo tributarán como un rendimiento del capital mobiliario derivado de un contrato de seguro.

Las percibidas por cada recurrente y que derivan de las aportaciones efectuadas al plan de pensiones durante la vigencia de éste y al margen de la aportación inicial de derechos consolidados serían las únicas que tributarían en la declaración del ejercicio como rendimientos de trabajo de carácter irregular, es decir con derecho a la reducción del cuarenta por ciento salvo los supuestos de rescate en forma de renta y que son las que se relacionan en el epígrafe correspondiente del suplico de la demanda.

De lo que resultan las siguientes cuotas tributarias por el respectivo ejercicio fiscal y cantidades a devolver en concepto de ingresos indebidos de naturaleza tributaria que también se detallan con los intereses de demora que resulten desde la fecha de ingreso de la declaración de autoliquidación formulada hasta la de propuesta de pago de la devolución interesada y todo lo demás que proceda y resulte del expediente.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la sala se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora y se confirmen las resoluciones recurridas.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se formularon conclusiones escritas y se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2011 aunque fue el 21 de diciembre cuando finalizó la deliberación, votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fechas 29 de septiembre y 28 de octubre de 2010, desestimatorios de las reclamaciones económico-administrativas formuladas por los recurrentes, contra los actos administrativos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Santander de la Agencia Tributaria, a través de las que pretenden que se les de un trato fiscal distinto a cada una de las partes que integran la cantidad percibida en forma del capital del plan de pensiones al haber acreditado ante la oficina gestora que, en ejecución del plan de reequilibrio aprobado administrativamente, le fue ingresada en el plan de pensiones de empleados de Telefónica una determinada cantidad en concepto de derechos por servicios pasados procedente del seguro de supervivencia reconocida a fecha 1 de julio de 1992 que no está sujeta a tributación al rescatar los fondos porque ya tributó en su día; otra prestación deriva de la permanencia en el fondo de la cantidad anterior que tributa como rendimiento de capital mobiliario por importe cero como consecuencia de la aplicación sucesiva de las reducciones previstas por la normativa del impuesto y, por último la prestación que deriva propiamente de la aportación efectuada al plan de pensiones durante su vigencia tributa como rendimiento irregular del trabajo con reducción del cuarenta por ciento.

SEGUNDO

Como exponen los acuerdos recurridos, la cuestión planteada consiste en determinar si es posible diferenciar dentro de las prestaciones percibidas en forma de capital conforme a las certificaciones que les habían sido entregadas, la correspondiente al seguro de supervivencia reconocida a fecha 1 de julio de 1992 en concepto de "derechos por servicios pasados" traspasada por Telefónica al plan de pensiones que no estarían sujetas a tributación al tiempo de rescate de los fondos porque ya tributaron en su día por ese impuesto; cantidades que no estarían sujetas a tributación por el IRPF y que la demanda relaciona en el hecho sexto de su escrito de demanda.

El abogado del Estado sostiene que debe partirse del dato de que el presente litigio trae causa de una solicitud de rectificación de una autoliquidación presentada por cada uno de los recurrentes por lo que debe recordarse, por un lado, con arreglo al art. 108.4 LGT, que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario y, por otro, con carácter general, el art. 105.1 LGT señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

El abogado del Estado concluye que a los efectos del art. 16.2.a)3ª de la Ley 40/1998 del IRPF no puede ser estimada la pretensión de los recurrentes, toda vez que la dualidad en el origen de las dotaciones del plan de pensiones no consta acreditada -cuando la carga de su prueba corresponde a la parte que lo alega- máxime cuando los pormenores históricos del sistema de previsión social de la mercantil citada se infieren diversos pronunciamientos judiciales de los que se desprende que cuando Telefónica crea su plan de pensiones ofrece dos opciones: El derecho a la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros originariamente suscrito con la aseguradora Metrópolis.

Integrarse en el nuevo plan de pensiones.

Añade que, los que se integraron en el plan de pensiones -caso de los demandantes-, el correspondiente reglamento contemplaba el reconocimiento de derechos consolidados por servicios pasados ( art. 23 con relación a las disposiciones transitorias...

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