STSJ País Vasco 22/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2015:189
Número de Recurso704/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 704/2014

SENTENCIA NÚMERO 22/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 7/2014, de 15 de enero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que en la Pieza de Ejecución 13/2013, derivada del Procedimiento Abreviado 869/2007, en respuesta a lo solicitado el 25 de abril de 2013, declaró que le correspondía percibir las diferencias retributivas desde el 12 de julio de 2007, entre el complemento de destino del puesto de trabajo desempeñado y el complemento de destino en puesto de nivel correspondiente a su grado personal.

Son parte:

- Apelante : D. Elias, representado por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigido por la Letrada Dª. Cecilia Piris Asiain.

- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por D. Elias recurso de apelación ante esta Sala, suplicando que se dicte Sentencia que declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho y resuelva decidiendo las cuestiones planteadas, consistentes en :

Petición Principal:

-Derecho de D. Elias a ser adscrito a un puesto de antiguo nivel 27 (actual II-A). -Derecho de D. Elias a que se le abone, con efectos desde el 12 de julio de 2007 en adelante, el importe correspondiente al complemento específico nivel 27 (actual II-A).

Petición Subsidiaria :

-Subsidiariamente, derecho de D. Elias a ser adscrito a un puesto de nivel no inferior en más de dos niveles al nivel 27 (actual II-A).

-Derecho de D. Elias a que se le abone, con efectos desde el 12 de julio de 2007 en adelante, el importe correspondiente al complemento específico de nivel no inferior en más de dos niveles al nivel 27 (actual II-A), es decir, nivel 25 como mínimo (actual II-C). Y ello con condena en costas a la parte ejecutada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la parte apelada, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso de apelación y, en su virtud, confirme la sentencia recurrida.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/01/14, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

D. Elias recurre en apelación el Auto nº 7/2014, de 15 de enero de 2014, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que en la Pieza de Ejecución 13/2013, derivada del Procedimiento Abreviado 869/2007, en respuesta a lo solicitado el 25 de abril de 2013, declaró que le correspondía percibir las diferencias retributivas desde el 12 de julio de 2007, entre el complemento de destino del puesto de trabajo desempeñado y el complemento de destino en puesto de nivel correspondiente a su grado personal.

El 22 de enero de 2014 el ejecutante interesó la rectificación del Auto 7/2014, defendiendo que cuando el auto recogía en la parte dispositiva referencia a " complemento de destino " debía añadirse " y complemento específico ", porque se había reclamado el complemento específico, cuando el auto recurrido únicamente había resuelto sobre el complemento de destino que, además, había sido reconocido por la Administración, estando la controversia en relación con el complemento específico, solicitud de rectificación que, tras alegaciones de la Administración, se desestimó por Auto de 18 de junio de 2014.

Aunque la parte dispositiva del Auto nº 7/2014 declara exclusivamente que al ejecutante le correspondía percibir las diferencias retributivas desde el 12 de julio de 2007, entre el complemento de destino del puesto de trabajo desempeñado y el complemento de destino en puesto de nivel correspondiente a su grado personal, vemos que contiene, en lo que se centra el debate del recurso de apelación, por lo que conviene ya tenerlo presente, la desestimación de las pretensiones centrales del ejecutante instadas el 25 de abril de 2013, así:

(1) De la pretensión relativa a que se le adscriba al ejecutante a un puesto de trabajo de antiguo nivel 27 (actual II-A), o subsidiariamente, a un puesto de nivel no inferior en más de dos niveles al nivel 27 (actual II-A), porque el fallo de la sentencia ejecutoria no hizo tal pronunciamiento.

(2) De la petición del abono de la diferencia entre el complemento específico de nivel 27 (actual II-A) y el percibido en el puesto al que se le había sido adscrito al ejecutante, desde el 12 de julio de 2007, porque la diferencia retributiva a que la sentencia dictada condenó a la Administración demandada, no era otra que la relativa a la diferencia entre el complemento de destino del puesto de nivel correspondiente a su grado personal, que era el 27, y el complemento de destino del puesto del nivel al que se le había adscrito.

SEGUNDO

El Auto apelado.

Si nos remitimos al Auto apelado, de él conviene trasladar los razonamientos que incorporó en sus FF JJ 1º y 2º, así:

Primero

En fecha 4 de febrero de 2009 se dictó sentencia en el PAB 869/07 seguido ante este Juzgado a instancia de D. Elias frente al Gobierno Vasco, en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso, declarando el derecho del recurrente a que por la Administración se proceda a la clasificación de los puestos de trabajo que aquélla ha ocupado, así como al posterior reconocimiento del grado personal que le corresponda, en su caso, como consecuencia de los niveles asignados al puesto que ha venido ocupando y a percibir las diferencias retributivas que se originen. Dicha sentencia fue confirmada en apelación.

En fase de ejecución provisional de sentencia, la Directora de Función Pública del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco dictó Resolución de 24 de noviembre de 2010 en la que se disponía la emisión de una nueva Resolución de reconocimiento de grado personal 27 con fecha de efectos de 1 de enero de 1994 a D. Elias, y se ordenaba el abono en su nómina del mes de noviembre de 2010, en concepto de atrasos de las diferencias retributivas entre el complemento de destino percibido correspondiente al nivel 25 y el complemento de destino de nivel 27, desde el 12 de julio de 2007 al 31 de noviembre de 2010 que ascienden a 10.505 # brutos. En sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, Sec. 2ª, de 13 de julio de 2011 se dio por ejecutada provisionalmente la sentencia de instancia.

En fecha 25 de abril de 2013 D. Elias presentó escrito formulando incidente de ejecución de dicha sentencia, señalando que el 12 de julio de 2007 se le adscribió a un puesto de nivel retributivo III-C, correspondiente al nivel 23 de la escala vigente al momento de dictarse la sentencia, siendo que el grado consolidado que le fue reconocido por la Resolución de 24 de noviembre de 2010 era el nivel 27, por tanto, el nivel del puesto al que se le adscribió era inferior en más de dos niveles a aquél que se le había reconocido como grado consolidado, con las consecuencias retributivas en relación la complemento específico que ello conlleva. Solicita que se le declare el derecho a ser adscrito a un puesto del antiguo nivel 27 (actual II-A) y correlativamente el derecho a que se le abone con efectos desde el 12 de julio de 2007 en adelante un complemento específico de nivel 27 (actual II-A), ascendiendo la diferencia entre el complemento percibido y reclamado a 60.548,04 #. Subsidiariamente, solicita que se declare el derecho del recurrente a ser adscrito a un puesto de nivel no inferior en más de dos niveles al nivel 27 (actual II-A) y correlativamente se le abone con efectos desde el 12 de julio de 2007 en adelante, un complemento específico de nivel no inferior en más de dos niveles al nivel 27 (actual II-A), es decir, nivel 25 como mínimo (actual II-C).

Dado traslado de dicho escrito a la Administración demandada, manifestó que ya se había dado cumplimiento a la sentencia a través Resolución de 24 de noviembre de 2010 la Directora de Función Pública del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco.

Segundo

Establece el art. 109 de la LJCA : "1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones; b) Plazo máximo para su cumplimento, en atención a las circunstancias que concurran; c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir(¿)"

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