STS 857/2002, 10 de Mayo de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:3303
Número de Recurso1298/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución857/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), con fecha veinticuatro de Enero de dos mil, en causa seguida contra el mismo por un Delito de robo continuado con fuerza en las cosas y un Delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis representado por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado con el número 168/97 contra Luis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Segunda, rollo 184/98) que, con fecha veinticuatro de Enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que: el acusado Luis , mayor de edad y condenado en sentencias firmes de fechas 27 de Marzo de 1.993, por delito de robo a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor y en sentencia firme de fecha 26 de Abril de 1.994 por delito de robo, a la pena de 6 años de prisión menor; en las fechas comprendidas entre el 25 y 26 de Mayo de 1.997 cometió los hechos que a continuación se relatan: 1º.- Entre las 19'30 horas y las 22 horas del 25 de Mayo de 1.997 entró a través del patio de luces del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , 2º A de esta ciudad en el domicilio de su propietario D. Armando forzando para ello las rejas de acceso a la terraza del inmueble apropiándose, entre otros efectos, de un reloj de oro de caballero de la marca Omega, dos sortijas y un juego de pendientes de oro, ascendiendo su valor, 164.000.- pesetas y el de los daños por el forzamiento de la reja a 12.000.- pesetas. De los efectos sustraídos se recuperó únicamente el reloj de oro mencionado en la bolsa del Corte Inglés que portaba el acusado al día siguiente en el momento de ser detenido. El propietario de la mencionada vivienda ha renunciado a cualquier tipo de indemnización.- 2º.- Entre las 8'40 y las 14'12 horas del 26 de Mayo, el acusado entró previo forzamiento del ventanal de la terraza de la vivienda que da acceso al salón sita en la Calle DIRECCION001 nº NUM001 -B piso 5B, propiedad de D. José de la que sustrajo: un cuchillo de cocina, tres frascos de colonia de las marcar Hugo Verino, "O" de Lancome, Chistian Dior, un reloj de pulsera de señora de la marca Ives Lemar, una cadena dorada con tres piedras negras, una cadena dorada con dos colgantes ovalada y otro con una "E", una pulsera de caña dorada, una cadena dorada con un colgante en forma de libro, una cadena dorada con una cruz y una medalla, una cadena dorada con un colgante en forma de lágrima con una piedra blanca, una cadena con un colgante en forma de cruz de caravaca y un cierre dorado, efectos, todos ellos valorados en 229.000.- pesetas, ascendiendo el valor de los daños causados a 16.240.-pesetas. Los citados efectos fueron encontrados en la bolsa de los almacenes "El Corte Inglés" que portaba el acusado en el momento de ser detenido.- En la citada vivienda fueron encontradas diversas piezas de bisutería pertenecientes a la propietaria del piso 5, letra F del mismo inmueble que se encontraban en un joyero marrón, tales efectos son los siguientes: 8 pulseras de distinto diseño, cinco relojes, seis collares o gargantillas, pendientes, anillos, broches, bolígrafos y encendedores que le fueron entregados una vez aclarada su pertenencia, tales efectos se encontraban en el interior de una bolsa del "El Corte Inglés", que el acusado portaba en el momento de la detención.- 3º.- Sobre las 12,15 horas del 26 de Mayo el acusado entró a través de la ventana del despacho de Dña. Silvia , sito en la DIRECCION001 nº NUM001 -B, piso quinto, letra F, tapándose el rostro con un pasamontañas de color negro de modo que sólo se le veían los ojos y cuando ya en el interior de la vivienda se disponía a apoderarse de los objetos que de valor hubiera se dirigió a la cocina de la que salió un perro al que hirió con un cuchillo de cocina que había sustraído de la casa mencionada anteriormente y tras el perro, y al oír sus gemidos salió de la cocina la asistenta de la vivienda, Edurne a la que amenazó portando el mencionado cuchillo en la mano, diciendo: "estate tranquila, quédate con el perro en la cocina que yo me voy enseguida, no te va a pasar nada, que me voy enseguida", ante lo que la citada empleada se fue a la cocina que ella misma cerró con llave desde la que llamó desde un teléfono inalámbrico a la policía; entre tanto se apropió de los efectos siguientes: un anillo dorado con tres colgantes, dos de ellos en forma de corazones y otros en forma de cruz, un juego de pendientes dorados con cuatro piedras cada uno, un pendiente con una piedra amarilla y otra verde, un pendiente ovalado con una piedra en el centro, efectos que el acusado portaba cuando fue detenido. Por el lugar de acceso del acusado a la citada vivienda se encontró una de las pulseras de propiedad de la esposa de D. José .- 4º.- En hora no precisada de la mañana del día 26 de Mayo, el acusado entró a través de una ventana que da acceso a la terraza de la vivienda sita en la DIRECCION001NUM001 A, 5C y propiedad de Dña. Sofía , sustrayendo, entre otros efectos, tres billetes de 10.000 liras, otros dos de 2.000 liras y dos de 1.000 liras. Se da la circunstancia que en la citada vivienda de la que se encontraba ausente su propietaria desde el 16 de Mayo, se produjo otro robo el día 22 del mismo mes, sin que conste indubitadamente acreditado que el ahora acusado fuera su autor y cuales fueran los objetos sustraídos a la citada propietaria en una u otra ocasión, siendo la mayoría de ellos joyas antiguas que han sido tasadas en 180.750.- pesetas, dinero o travellers-checks. En todo caso, se encontró en la bolsa ya reseñada y que portaba el acusado los billetes de liras mencionados. El importe de los daños causados ascienden a 28.000.-pesetas.- como consecuencia de la llamada efectuada por la asistencia amenazada por el acusado, se personó a los pocos minutos en el lugar de los hechos dos coches de la policía con cuatro agentes en total, dos de ellos, concretamente los agentes NUM002 y NUM003 entraron el portal NUM004 de la DIRECCION001 en el que se encontraba el acusado con aspecto sudoroso y con una bolsa de "El Corte Inglés" en la mano en la que además de encontrarse las diversas joyas, efectos o dinero que se ha mencionado con anterioridad, se hallaba: un destornillador de grandes dimensiones, un cincel, un pasamontañas de color negro, un par de guantes de cuero de color amarillo y una camiseta de colorines que junto con el cuchillo fue reconocido por la empleada amenazada.- Por su parte el agente NUM005 subió por las escaleras del edificio sito en la DIRECCION001 nº NUM001 y la agente NUM006 permaneció en el portal de esta última vivienda.- El acusado es drogadicto desde hace aproximadamente unos 7 años.- Las viviendas mencionadas se encuentran ubicadas en una misma manzana de edificios cuya distancia era salvada por el acusado a través de la azotea." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Debemos condenar y condenamos a Luis como autor responsable de los delitos de: 1º robo continuado con fuerza en las cosas en casa habitada y 2º robo con intimidación con las atenuantes de drogadicción y las agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena, por cada uno de los delitos de tres años y medio de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. José en la cantidad de 16.240.-pesetas y a Dña. Sofía en 28.0000.-pesetas.- Acredítese la solvencia del acusado y los efectos de la responsabilidad civil establecida.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - En base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

  2. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del número 2, del artículo 884, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a los documentos que se citan consistentes en diferentes partes e informes médico-penales.

  3. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 16.1º del Código Penal al tratarse los hechos de una tentativa y no de un supuesto consumado por el que fue condenado el recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó todos los motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Mayo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, artículo 241.1 y 2, y de un delito de robo con intimidación y uso de armas del artículo 242.1 y 2, ambos del Código Penal.

En el primer motivo del recurso alega vulneración de la presunción de inocencia, pues se le ha condenado, según dice, sin prueba de cargo, y sostiene concretamente que del razonamiento sobre la prueba que se contiene en la sentencia no resulta probado que emplease fuerza en las cosas para entrar en casa habitada y con ánimo de lucro se apoderase de cosas de ajena pertenencia.

La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para que sea posible considerar acreditada la realidad de unos hechos con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Tratándose de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada es necesario que la prueba, en una valoración racional, permita considerar acreditado que se ha producido un apoderamiento de cosas muebles ajenas con ánimo de lucro; que el acceso al lugar donde se encuentran las mismas se ha llevado a cabo mediante el empleo de una de las modalidades típicas de fuerza en las cosas descritas en el artículo 238 del Código Penal; que el lugar donde se encontraban era una casa habitada, y que el acusado ha intervenido en esos hechos.

La sentencia de instancia se refiere a dos medios de prueba para considerar acreditados todos estos aspectos. En primer lugar el hallazgo en poder del acusado recurrente de varios objetos de los sustraídos en las distintas viviendas, que han sido reconocidos por cada una de las víctimas, lo que acredita el apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia, el ánimo de lucro, e incluso, la autoría del acusado, en atención al escaso periodo de tiempo entre los hechos y su detención. En segundo lugar, la declaración testifical de los agentes que intervinieron en las diligencias, que sorprendieron al acusado con los objetos sustraídos en las cercanías del lugar de los hechos, lo que refuerza la prueba acerca de la autoría.

Es claro que la sentencia de instancia guarda silencio sobre las pruebas que le han permitido declarar acreditados dos aspectos relevantes de los hechos: el empleo de una fuerza típica y que la acción se ejecuta en casa habitada. Este silencio no significa necesariamente que el Tribunal no haya contado con prueba sobre dichos aspectos pero impide conocer si, a juicio del Tribunal, ha existido efectivamente, por lo que plantea, al menos, dos cuestiones: si el Tribunal de instancia está obligado a reflejar en la fundamentación la valoración o, al menos, la mención de las pruebas que ha tenido en cuenta para su declaración de hechos probados y, en segundo lugar, si el Tribunal de casación puede suplir esa eventual omisión mediante su propia valoración, previo el análisis de la prueba que consta en la causa.

Respecto de la primera cuestión, la sentencia de 14 de mayo de 1998 señala, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la exigencia de motivación, que en las sentencias dicha motivación "debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena". La extensión y estructura del razonamiento sobre los hechos dependerá de que el Tribunal haya contado con prueba directa o con prueba indiciaria y, naturalmente, de la complejidad del asunto concreto de que se trate, pues no siempre es necesaria una relación pormenorizada y detallada de las pruebas que se han tenido en cuenta para acreditar cada aspecto concreto de los hechos ya que puede bastar con una referencia genérica, la cual puede aparecer en el apartado fáctico o en el jurídico de la fundamentación, que permita comprender en qué se ha basado el Tribunal, e incluso, excepcionalmente, puede ser suficiente con la mera afirmación de la existencia de prueba unida a la comprobación del material probatorio que existe en la causa.

Pero debe afirmarse que en todo caso el Tribunal debe explicar con suficiente claridad las razones que le asisten para declarar probados unos determinados hechos así como la intervención del acusado en los mismos, (STC 76/1990; STC 138/1992; STC 102/1994; STS de 7 de julio de 1989, 27 de setiembre de 1990 y STS 11 de abril de 1998), pues "la libre apreciación en conciencia garantizada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no libera al Juez penal del deber de razonar el proceso de su persuasión acerca de la culpabilidad del acusado, plasmando su razonamiento en la sentencia (STS de 30 de enero de 1992).

Como ya se expuso, la sentencia impugnada omite expresar las pruebas que acreditan que la entrada se ejecutó con empleo de fuerza típica y que el lugar era casa habitada, omitiendo consecuentemente cualquier razonamiento sobre esos aspectos. Ambos son de singular relevancia para la calificación jurídica, de forma que la omisión absoluta de cualquier mención o razonamiento acerca de la prueba de los mismos impide considerar que la valoración del Tribunal sobre aquella ha sido suficientemente razonable y por lo tanto, no permite, en principio, tenerlos por acreditados con la suficiente contundencia como para basar en ellos la subsunción en un determinado tipo penal.

Establecida la obligación de expresar en la sentencia las bases mínimas del proceso racional de valoración de la prueba sobre los hechos y el incumplimiento de esa obligación por parte del Tribunal de instancia, debemos plantearnos si es posible que el Tribunal de casación supla dicha omisión. Al Tribunal de casación no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba, pues carece de la inmediación con la que ha actuado el órgano de la instancia. Así se explica que la rectificación de los hechos probados a través del motivo por error en la apreciación de la prueba solo sea posible cuando se basa en documentos literosuficientes y no contradichos por otras pruebas, pues en esos casos la inmediación del Tribunal de casación sobre los elementos probatorios es muy similar a la del Tribunal de instancia. Por esa misma razón, no es posible, como regla general, que el Tribunal de casación sustituya al de instancia en la valoración de medios probatorios respecto de los que aquél no se ha pronunciado. Excepcionalmente, cuando el Tribunal de instancia afirma contundentemente que ha existido prueba, la identifica y, a pesar de ello, no razona sobre la misma, es decir, no menciona expresamente qué aspectos de ésta han determinado su convencimiento, puede entenderse que entonces no se plantea en realidad la inexistencia de prueba, sino la falta de motivación, o de una motivación suficiente, por lo que en esos casos, cuando las circunstancias lo permitan, es posible que esta Sala complete esa deficiencia, sin que sea ajena a esa decisión la necesidad de administrar justicia en tiempo razonable. Pero cuando el Tribunal omite cualquier referencia expresa o implícita a las pruebas que ha tenido en cuenta para declarar probados aspectos de los hechos que son trascendentes en cuanto a su calificación jurídica, limitándose a declararlos probados sin referencia alguna al material probatorio en que se ha basado, y cuando, además, las pruebas que habría podido tener en cuenta son pruebas cuya valoración depende de la inmediación, no resulta posible revisar la causa en busca de aquéllos elementos probatorios que pudieran justificar esa declaración de hechos probados, para después proceder a valorarlos, pues no corresponde a esta Sala actuar como un Tribunal de instancia, sino controlar la aplicación de la ley que éste ha realizado. Excepcionalmente, y por las razones antes expuestas, solo será posible comprobar si las afirmaciones fácticas encuentran su apoyo en pruebas documentales.

Como antes se expresó, en la sentencia no se hace referencia alguna a las pruebas que han permitido declarar acreditado que el recurrente penetró en lugares que eran casas habitadas, y que lo hizo de forma que pueda calificarse como constitutiva de fuerza en las cosas conforme a los artículos 238 y 241 del Código Penal. El examen del acta del juicio oral, efectuado al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y realizado con todas las reservas que, en cuanto al contenido de aquélla impone su naturaleza, permite comprobar que han declarado los perjudicados y que sus declaraciones, al menos en lo que aparece reflejado en el acta, no son lo suficientemente terminantes como para deducir de ellas los sustratos fácticos de las modalidades de fuerza previstas en el artículo 238 del Código Penal. Así, respecto del hecho número uno, mientras se declara probado que el autor entró forzando las rejas de acceso a la terraza del inmueble, en el acta se recoge que el testigo manifestó que entraron por una ventana; respecto al hecho número dos, se declara probado que entraron previo forzamiento del ventanal de la terraza, mientras que en el acta se consigna que afirmó que accedieron por la puerta de la terraza, y, finalmente, respecto al hecho número cuatro, aunque en la sentencia se dice que el acusado entró a través de una ventana, en el acta solamente aparece que el testigo afirmó que entraron por la terraza. Se trata, por lo tanto, de pruebas testificales cuya valoración depende especialmente de la inmediación, de manera que no es posible en casación precisar si afirmaron unas u otras cosas, si esas afirmaciones merecieron credibilidad y si lo que afirmaron, tal como lo percibió el Tribunal de instancia, es prueba suficiente para declarar probados unos hechos de forma razonable. Lo que aparece consignado en el acta no permite afirmar la existencia de prueba acerca de lo que en la sentencia se declara probado, y no es posible para esta Sala avanzar en la valoración de una prueba testifical que no ha presenciado, lo que impide la condena del recurrente como autor de un delito continuado de robo.

De los hechos declarados probados, de los que habrán de suprimirse las menciones a la forma de entrada y a que se trata de casas habitadas, se desprende sin embargo la autoría de un delito continuado de hurto en atención al valor conjunto de las cosas sustraídas, que no ha sido cuestionado por el recurrente, lo que, no infringiendo el principio acusatorio al tratarse de delito homogéneo y de menor gravedad, tendrá su consecuencia en la segunda sentencia que se dictará a continuación de ésta.

En cuanto al delito de robo con intimidación, la prueba deberá acreditar que el apoderamiento de las cosas muebles ajenas se ha producido mediante violencia o intimidación. La versión de la víctima, a la que se remite la sentencia, permite tener por acreditada la forma de ocurrir los hechos y la misma autoría del acusado, que tenía en su poder, al ser detenido, además del pasamontañas empleado para ocultar el rostro, una camisa de colores y el cuchillo utilizado, que fueron reconocidos por la víctima.

Procede, en virtud de lo antes expuesto, estimar parcialmente el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, designando como documentos, según el escrito de preparación del recurso, al que se remite, un informe de la trabajadora social del Servicio Municipal de Toxicomanías del Ayuntamiento de Alicante, folios 112 a 114; una hoja de consulta clínica del Servicio Médico del C.P. de Foncalent, folios 116 y 117 y, especialmente, el informe del Médico Forense del folio 118, de los que se desprende, a su juicio, que debió ser declarado semiimputable.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Los informes periciales no son, en principio, documentos, sino expresiones de conocimientos técnicos sobre aspectos de hecho efectuadas por personas especialmente preparadas en la materia de que se trate, que pueden aparecer documentadas en la causa o aportarse verbalmente en el acto del juicio oral ante el Tribunal, sin perjuicio de su documentación en el acta, pero que no por ello pierden su carácter de pruebas personales.

La doctrina de esta Sala (STS nº 834/96, de 11 de Noviembre, nº 1089/1999, de 2 de julio y nº 1827/2001, de 16 de octubre, entre otras muchas), admite, aunque excepcionalmente, la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (STS 26 de enero de 1999 y STS nº 1784/99, de 13 de diciembre de 1999). En definitiva, con una valoración probatoria no razonable.

El examen de la causa, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite comprobar que el informe de los folios 112 a 114 se limita a relatar los contactos del recurrente con el Servicio Municipal, que se inician en junio de 1996, lo que no permite fijar la fecha de inicio de la adicción. La hoja de consulta es del mes de mayo de 1997 y no contiene ningún diagnóstico ni consideración clínica.

Y el informe del Médico Forense, fechado a 26 de junio de 1997, se limita a señalar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, que la toxicomanía del acusado provoca una afectación en el área volitiva que disminuye su imputabilidad para aquellos delitos que tengan relación con el uso, tenencia y obtención de los tóxicos a los que es adicto, lo que no es en absoluto contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia en la sentencia, que, sobre la base de declarar en los hechos probados que el acusado es drogadicto desde hace siete años, aprecia la atenuante de drogadicción de forma suficientemente intensa como para compensar las agravantes que asimismo aprecia e imponer las penas en el mínimo señalado legalmente. Dado el contenido del informe del Médico Forense, no se trata de un supuesto de informe único o de varios coincidentes. No se aprecia, por lo tanto, error alguno en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.

Aunque indebidamente, el recurrente incluye en este motivo la petición de que se aprecia una eximente incompleta. Ya hemos expresado que no procede la modificación de los hechos probados, por lo que resta examinar si la afirmación de la existencia de una toxicomanía de siete años de duración es suficiente para estimar dicha eximente. Como se ha afirmado reiteradamente por esta Sala, la mera condición de toxicómano no supone la necesaria apreciación de circunstancias de atenuación o de eximentes incompletas, pues es necesario acreditar que el hecho se ha cometido a causa de una adición a dichas sustancias y que es una adicción grave, o, en otro caso, la existencia de una afectación de las facultades del sujeto. En ocasiones se ha afirmado también que la adicción intensa y prolongada durante un largo periodo de tiempo a drogas de las llamadas "duras", es decir, de las que causan grave daño a la salud, permite sostener la necesaria afectación de las facultades hasta el punto de permitir la apreciación de una eximente incompleta. La sentencia impugnada, cuyos hechos permanecen intocables, se limita a reseñar la adicción por un periodo de siete años, pero no aporta ningún dato acerca de la intensidad y permanencia de la misma, lo que impide acoger la pretensión del recurrente.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el último motivo del recurso se alega la indebida inaplicación del artículo 16.1 del Código Penal, pues entiende que al haber sido detenido en el portal poco después de la comisión de los hechos, no ha existido disponibilidad que permita considerar consumado el delito.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque, respecto a los hechos calificados como delito continuado de robo con fuerza en las cosas, es evidente que desde la comisión del primero de ellos, entre las 19,30 horas y las 22,00 horas del día 25 de mayo, día anterior al de la detención, hasta el momento en que ésta se produce, ha transcurrido un periodo de tiempo lo suficientemente dilatado como para sostener la existencia de disponibilidad, siquiera sea potencial, de los objetos de los que se había apoderado. No debe olvidarse que los hechos han sido calificados como un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y que la consumación de una de las acciones permitiría considerar consumado el conjunto, cuando sea posible la imposición de la pena que finalmente ha sido impuesta. En segundo lugar, respecto a todas las acciones por las que ha sido condenado, porque el acusado recurrente cometió los hechos descritos en segundo, tercero y cuarto lugar del relato fáctico en la DIRECCION001 , número NUM001 , mientras que la detención se produce en el portal del número NUM004 , lo que implica un desplazamiento durante el cual ha existido tal disponibilidad potencial de los objetos sustraídos.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, por acogimiento parcial de su primer Motivo, el recurso de Casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Luis contra Sentencia número 19 dictada el día veinticuatro de Enero de dos mil por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera (Rollo de Sala 184/98), en la causa seguida contra el mismo por un Delito de robo continuado con fuerza en las cosas en casa habitada y un delito de robo con intimidación con las atenuantes de drogadicción y las agravantes de reincidencia y disfraz, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número siete de los de Alicante, Procedimiento Abreviado número 168/97, por un delito de robo continuado con fuerza en las cosas en casa habitada y un delito de robo con intimidación con las atenuantes de drogadicción y las agravantes de reincidencia y disfraz, contra Luis , hijo de Raúl y Sara , mayor de edad, natural y vecino de Alicante, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; se dictó Sentencia número 19 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante (Rollo de Sala número 184/98) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Los de la sentencia de instancia, salvo las menciones que se hacen en los apartados 1º, 2º y 4º de los hechos probados a la forma de entrada en los pisos y a que constituyan la vivienda de persona alguna, de forma que los hechos se rectifican de la forma siguiente: respecto al hecho 1º, se suprime "a través del patio de luces" y se sustituye por "en forma no determinada", y se suprime "en el domicilio de su propietario" y se sustituye por "propiedad de"; en el hecho 2º, se suprime "previo forzamiento del ventanal de la terraza de la vivienda que da acceso al salón" y se sustituye por "de forma no determinada en la casa"; y en el hecho 4º se suprime "a través de una ventana que da acceso a la terraza de la vivienda" y se sustituye por "de forma no determinada en la casa".

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede absolver libremente al acusado Luis del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de que venía acusado, y condenarlo como autor de un delito continuado de hurto, previsto en el artículo 234, en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias expresadas en la sentencia de instancia.

Concurriendo una circunstancia atenuante y una agravante procede imponer la pena de un año y un día de prisión, en el mínimo de la mitad superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo como autor de un delito continuado de hurto, con la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de un año y un día de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta Sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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