STS, 30 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1980

Núm. 982.-Sentencia de 30 de septiembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 19 de junio de

1979.

DOCTRINA: Atentado, resistencia y desobediencia a Agente de la Autoridad. Sus diferencias.

En el Código Penal se dan una serie de figuras delictivas que van en progresión punitiva de menor a mayor gravedad o viceversa, según la naturaleza de la conducta desarrollada, medios empleados,

importancia del acto obstaculizado, categoría de la Autoridad desobedecida y circunstancia que rodearon la infracción, desde la simple desobediencia a una orden o mandato particular, dada en el ejercicio de sus funciones oficiales, por quien ostentaba notoria y conocidamente potestad para ello y que se agota en el puro hacer o no hacer lo que la Autoridad prohibe o manda, que constituye la falta del artículo 570, quinto y sexto, del Código Penal; hasta el ataque, acometimiento, agresión, intimidación o resistencia grave, ejercitada, «contra ésta o sus agentes» que integra el delito de atentado tipificado en el número segundo del artículo 231, pasando por las figuras intermedias de la «desobediencia grave», en la que se castiga la actitud del sujeto activo que se coloca en franca actitud de rebeldía de manera resuelta y persistente, frente a una orden, mandato o requerimiento formal y reiterado de la Autoridad, sin traspasar los límites anímico o verbal de la desobediencia, forma contemplada en el artículo 237 y que se diferencia del delito de «resistencia» descrito en el mismo precepto, en que mientras en el primero la negativa reiterada a cumplir lo ordenado, se exterioriza por el agente a través de formas verbales o de pasividad o inercia en este último el imputado manifiesta su rebeldía haciendo uso de la fuerza que ejercita no «contra la Autoridad o sus agentes», con intención de agredirles, pues con ello incurriría en el delito de atentado, «sino frente a un acto también de fuerza» de estos últimos, dirigido a constreñirle materialmente a realizar lo que se le ordena, es decir, a someterle a la obediencia, por ello, mientras en el atentado la violencia o intimidación se dirigen contra la persona que representa a la Autoridad, en la resistencia ambas se producen como respuesta y oposición a un acto de servicio de ésta, por lo que tiene que ser contemporáneo del mismo, como sucede cuando una persona se niega a ser detenida, empleando «vis física» contra los Agentes que tratan de conducirlo por la fuerza a la Comisaría; sin embargo, cuando tal empleo de la fuerza; sin constituir todavía agresión o acometimiento contra aquéllos, por falta del necesario dolo específico de ofender o desprestigiar a la Autoridad, trasciende al público y la resistencia trasvasa el área personal del que se opone, alcanzando y vulnerando la incolumidad individual de los representantes del orden a través de sus manotazos, movimientos y forcejeos, produciéndose lesiones aunque fueran leves, daños y roturas en sus uniformes, etc., tal conducta puede ser estimada como resistencia grave y equipara al atentado a tenor de lo que dispone el artículo 231 en su último inciso.

En la villa de Madrid, a 30 de septiembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delitos de resistencia y lesiones y una falta de daños, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín y defendido por el Letrado donAntonio Muñoz Perea.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 25 de noviembre de 1977, el acusado Jaime , mayor de edad, de buena conducta y ejecutoriamente condenado en las causas 162/67 del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, por delito de robo en sentencia de 26 de septiembre de 1968 a la pena de 2 meses de arresto mayor y en la número 17/75 del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, por dicho delito de falsedad de documento público en sentencia de 20 de junio de 1975 a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, se encontraba en el «Bar Hermanos Rodríguez», sito en la calle Escaño, número 34, de Getafe, bajo la influencia de una fuerte intoxicación alcohólica a consecuencia de las bebidas acumuladas durante toda la tarde y debido a tal estado tiró al suelo una fuente de aperitivos que había en la barra, por lo que el propietario del mismo avisó a la Policía Municipal en cuyo lugar se personaron los Agentes de Servicio vestidos de uniforme reglamentario, señores Valentín y Franco , quienes le invitaron a que les acompañase al Ayuntamiento y ante el alboroto que organizó y la negativa del acusado a acompañarlos se vieron precisados a realizarlo por la fuerza, más debido a la fortaleza y corpulencia del procesado durante el forcejeo, arrancó a los Agentes varios, botones y hombreras del uniforme y les causó lesiones de las que tardaron en curar 3 y 7 días con asistencia facultativa, el último con impedimento para su profesión habitual durante las mismas, reproduciéndose el forcejeo al pretender meterlo en el coche policial, en cuyo momento resultó también lesionado el Agente Victor Manuel , de las que curó en 2 días de asistencia y sin impedimento alguno. El acusado causó daños en el uniforme y reloj de Franco , tasados en 1.500 pesetas y en el uniforme de Valentín valorados en 800 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de- resistencia a Agentes de la Autoridad, tres faltas de lesiones y una falta de daños, comprendidos en los artículos 237, 582 y 597 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante segunda del artículo 9.° del Código Penal , de embriaguez no habitual, y la agravante número catorce del artículo 10 del mismo cuerpo legal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jaime , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, tres faltas de lesiones y una falta de daños, concurriendo en todos las circunstancias, atenuante de embriaguez y agravante de reiteración, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa por el delito de resistencia, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago de la multa, tres penas de 5 días de arresto menor por las faltas de lesiones y una multa de 2.000 pesetas con arresto sustitutorio de dos días en caso de inefectividad de la misma, por la falta de daños, con sus accesorias de suspensión de todo cargo, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto mayor y al pago de las costas procesales y de la indemnización de 8.500 pesetas a Franco , 2.300 pesetas a Valentín y 1.000 pesetas a Victor Manuel . Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jaime , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Al no haberse aplicado debidamente el artículo 570, párrafos quinto y sexto, del Código Penal , y al haberse aplicado indebidamente el artículo 237 del mismo texto legal, habida cuenta de que los hechos que se declaraban probados, eran constitutivos de falta y no de delito de resistencia a la Autoridad; lo único que en términos excluyentes decía el Resultando recurrido, era que encontrándose el procesado bajo la influencia de una fuerte intoxicación alcohólica se le invitó por parte de dos Policías Municipales, una exclusiva vez, a acompañarles al Ayuntamiento, y una exclusiva vez el procesado no aceptó la invitación, por lo que los Agentes de la Autoridad pasaron de invitarle una sola vez a acompañarles, a llevárselo por la fuerza, extremo éste que seguramente no hubiera sido necesario, ya que debía presumirse en favor del reo, si como la jurisprudencia exigía en lugar de una invitación hubiera sido una orden y en el peor de los casos se la hubieran reiterado más de una vez, ya que el procesado hubiera acudido al Ayuntamiento voluntariamente; y como quiera que se trataba de una persona de gran corpulencia y fortaleza, como expresaba la propia sentencia, y que además se encontraba absolutamente desprovisto de control de sí mismo por estar «bajo la influencia de una fuerte intoxicación alcohólica», no era de extrañar que se produjeran los daños y lesiones a que hacía referencia el Resultando de hechos probados.- Segundo. Infracción, al no haber sido apreciada de oficio, la eximente primera del artículo 8.° del Código Penal , ya que no se decía que la embriaguez hubiera sido buscada de propósito y no se deducía que ésta fuera ni leve, ni que su mente en tales condiciones tuviera la mínima capacidad de discernir; dicho en otraspalabras, que se veían en la obligación de deducir en base al principio de «in dubio pro reo», que los condicionamientos sustantivos que exigía la doctrina legal que citada, se daban plenamente en el procesado el día de autos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 23 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la obstaculización por parte de un particular al normal desenvolvimiento o desempeño de la actividad funcional pública, legalmente atribuida a una Autoridad, agente de la misma o funcionario, como personas físicas que revisten la cualidad de órganos a través de los cuales se exteriorizan y ejecutan las decisiones del Estado o de la Administración, reviste una especial relevancia penal, en tanto en cuanto con ello se impide o dificulta el logro de los fines públicos y se ataca y quebranta el prestigio y autoridad que deben de gozar sus legítimos representantes en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, dando lugar a la existencia en el Código Penal de una serie de figuras delictivas que van en progresión punitiva de menor o mayor gravedad o viceversa, según la naturaleza de la conducta desarrollada, medios empleados, importancia del acto obstaculizado, categoría de la Autoridad desobedecida, y circunstancias que rodearon la infracción, desde la simple desobediencia a una orden o mandato particular, dada en el ejercicio de sus funciones oficiales, por quien ostentaba notoria y conocidamente potestad para ello y que se agota en el puro hacer p no hacer lo que la Autoridad prohibe o manda, que constituye la falta descrita en los números quinto y sexto del artículo 570 del Código Penal ; hasta el ataque, acometimiento, agresión, intimidación o resistencia grave, ejercitada «contra ésta o sus agentes» que integra el delito de atentado tipificado en el número segundo del artículo 231 del citado cuerpo legal; pasando por las figuras intermedias de la «desobediencia grave», en la que se castiga la actitud del sujeto activo que se coloca en franca actitud de rebeldía de manera resuelta y persistente, frente a una orden, mandato o requerimiento formal y reiterado de la Autoridad, sin traspasar los límites anímico o verbal de la desobediencia, forma contemplada en el artículo 237 de la mentada Ley sustantiva y que se diferencia del delito llamado de «resistencia» descrito en el mismo precepto, en que mientras en el primero la negativa reiterada a cumplir lo ordenado, se exterioriza por el agente a través de formas verbales o de pasividad o inercia, en este último el imputado manifiesta su rebeldía haciendo uso de la fuerza física que ejercita no «contra la Autoridad o sus agentes», con intención de agredirles, pues con ello incurriría, como ya queda dicho en el delito de atentado; «sino frente a un acto también de fuerza» de estos últimos, dirigido a constreñirle materialmente a realizar lo que se le ordena, es decir, a someterle a la obediencia; por ello mientras en el atentado la violencia o intimidación se dirigen contra la persona que representa la Autoridad, en la resistencia ambas se producen como respuesta y oposición a un acto de servicio de ésta, por lo que tiene que ser contemporánea del mismo; como sucede cuando una persona se niega a ser detenida, empleando la «vis física» contra los Agentes de la Autoridad que tratan de conducirlo por la fuerza a la Comisaría u otro lugar distinto de aquél en que se halla; sin embargo, cuando tal empleo de la fuerza, sin constituir todavía agresión o acometimiento, contra aquéllos, por falta del necesario dolo específico de ofender o desprestigiar a la Autoridad, trasciende al público y la resistencia extravasa el área personal del que se opone, alcanzando y vulnerando la incolumidad individual de los representantes del orden a través de sus manotazos, movimientos y forcejeos, produciéndoles lesiones aunque fueran leves, daños y roturas en sus uniformes, etc., tal conducta puede ser estimada como resistencia grave y equipara al atentado a tenor de lo que dispone el expresado artículo 231 en su último inciso.

CONSIDERANDO que conforme a la anterior clasificación y constando como demostrado en la narración fáctica, que el condenado, hoy recurrente, se negó a acompañar al Ayuntamiento a los Agentes de la Policía Municipal que se citan, quienes cumpliendo sus funciones y debidamente uniformados le requirieron para ello, promoviendo con su negativa un fuerte alboroto, por lo que aquéllos se vieron precisados, so pena de quedar desautorizados a hacerse obedecer por la fuerza, a lo que se resistió también materialmente el imputado que forcejeó con ellos, arrancándoles varios botones y las hombreras de sus uniformes, y causándoles lesiones que tardaron en curar 2, 3 y 7 días, durante los cuales necesitaron asistencia facultativa, resulta evidente la gravedad de dicha conducta, que no puede ser calificada como una simple desobediencia, subsumible en el artículo 570 , como pretende el recurrente en el primero de los motivos de su recurso, puesto que racionalmente no cabe dudar que la denominada eufemísticamente invitación, constituía en realidad una orden, que el acusado debió de obedecer sin necesidad de que le fuese reiterada, lo que por otra parte resultaba ya inútil, dado el alboroto que había producido con su negativa, expresada deforma pública y airada de acompañar a dichos agentes a los que como queda dicho opuso fuerza física y violencia, entorpeciendo el cumplimiento de sus funciones de conservar el orden público y atacando con su forcejeo el prestigio de la Autoridad, por todo lo que se hace preciso desestimar el citado motivo, calificando su pro» ceder, por lo menos como delito de resistencia, como benévolamentehace en la resolución recurrida.

CONSIDERANDO que en relación con el segundo de los motivos de dicho recurso, en el que se postula la aplicación al procesado de la circunstancia eximente establecida en el número primero del artículo 8 .° del mentado Cuerpo legal punitivo, se hace preciso no olvidar que los redactores del Código Penal de 1944, suprimieron el precepto consignado en el texto anterior de 1932 , en el que se consideraba como circunstancia eximente la embriaguez plena y fortuita, movidos por la consideración de que ésta, de producirse, resultaría perfectamente encajable en la circunstancia de trastorno mental transitorio, que tiene también efectos exculpatorios, lo que en efecto resulta jurídicamente correcto; pero para que tal subsunción pudiera ser realizada, el recurrente tendría que probar, por tratarse de una circunstancia exculpatoria que afecta a la imputabilidad y que no puede presumirse, que su intensidad era plena, o sea, que comportaba una privación absoluta de la consciencia (sentencias de 8 de enero de 1946 y 18 de octubre del mismo año y 20 de octubre de 1948 , entre otras), pues de no ser así, caería en el ámbito de atenuación establecido por el número segundo del artículo 9.° del mencionado Código , siempre que no fuera habitual, ni se hubiera producido con el propósito de delinquir; pero como quiera que en el presente caso, no aparece recogida en el «factum» la privación, total de las facultades mentales que conllevan la apreciación del citado trastorno mental en el sujeto activo del delito, es visto que no puede ser aplicada a éste la eximente invocada y sí la atenuante de embriaguez, ya tenida en cuenta en la resolución recurrida, por lo que el segundo motivó del recurso tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 19 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de resistencia y faltas de lesiones y daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniera a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 30 de septiembre de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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