SAP Barcelona 548/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2020
Fecha13 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 117/20 R

P.A. nº 1078/19

Juzg. Penal nº 1 de Arenys de Mar (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don José María Planchat Teruel

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a trece de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 117/20 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 1078/20, seguido por un delito de hurto contra Josef‌ina y Casimiro ; siendo parte apelante los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de junio de 2020 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Casimiro, mayor de edad de nacionalidad rumana, provisto de documento nº NUM000 sin antecedentes penales, como autor de un delito continuado de hurto, previsto y penado en el art 234.1 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES Y UN DIA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a Josef‌ina mayor de edad, de nacionalidad rumana, provista de documento NUM001, sin antecedentes penales, como autora de un delito continuado de hurto, previsto y penado en el art. 234.1 C. Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES Y UN DIA de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Les condeno a ambos, solidariamente, a que por

vía de responsabilidad civil indemnicen a D. Erasmo en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON DOS CENTIMOS (929,02.- Euros), con más intereses legales desde la presente. Les impongo f‌inalmente las costas por mitad.".

SEGUNDO

Y como hechos probados se consignan los siguientes: "La acusada Dº Josef‌ina, mayor de edad, de nacionalidad rumana con de pasaporte NUM001, y el acusado D Casimiro, mayor de edad, de nacionalidad rumana, con nº de pasaporte NUM000, previamente concertados tanto en la acción como en el ánimo, y con animo de obtener un indebido benef‌icio patrimonial, en fecha 18 de agosto de 2019, sobre las 19 horas se dirigieron al establecimiento de alimentación denominado "El Tall Productes Selectes", sito en c/ Esglesia, 265 de Calella y se apoderaron de diversos sobres de jamón de bellota con un previo venta al público de 467,80 euros. Asimismo días después, concretamente el 22 de agosto de 2019, sobre las 21 horas se dirigieron al mismo establecimiento y con el mismo concierto y ánimo, se apoderaron de dos paletillas de jamón de bellota con un precio de venta al pública de 461,22 euros. El titular del establecimiento Sr Erasmo, reclama por tales daños.".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Josef‌ina y Casimiro en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la conf‌irmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados Josef‌ina y Casimiro, condenados en la instancia como autores de un delito de hurto previsto y penado en el artº 234 del C.P., vienen en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, La vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de in dubio pro reo

Además, la defensa de Josef‌ina denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución española y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

La alegación se sustenta en el error contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en efecto, no subsanado en conclusiones def‌initivas de haber intercambiado la fecha de los dos hechos objeto de enjuiciamiento. La sustracción de las dos paletillas tuvo lugar en fecha 22 de agosto en tanto que la sustracción de jamón, ya cortado y embalado en sobres tuvo lugar el día 18 de agosto. Se nos dice que la rectif‌icación de ese error en la sentencia apelada ha vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías, de los apelantes, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación formulada ( art. 24, apartados 1 y 2, C.E.) siendo así que el Ministerio Fiscal no había procedido a rectif‌icar el error que ya se había puesto de manif‌iesto durante el interrogatorio de los testigos.

Es doctrina del Tribunal Constitucional que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un "sistema complejo de garantías" vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que "la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado ... puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( STC 205/1989). En la misma línea, la STC 17/1988 concluye que "el debate procesal ... vincula al juzgador penal, en cuanto que no podrá pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto de la acusación, ni podrá calif‌icar jurídicamente los hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad

que el def‌inido en la acusación" (fundamento jurídico 5.). Es cierto que el juzgador puede remediar errores de la acusación, pero dentro de los márgenes que le impone el principio acusatorio, de tal suerte que dicha corrección (salvo mecanismos específ‌icos como los del art. 733 LECrim ) no puede aparejar una alteración de los hechos aducidos en el proceso, y tampoco exceder "los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calif‌icación jurídica de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso" ( SSTC 105/1983, fundamentos jurídicos 3 y 4; 141/1986, fundamentos jurídicos 1. y 2.; 211/1991, fundamento jurídico

  1. ; 11/1992, fundamento jurídico 3, entre otras).

Ahora bien, el examen de lo actuado pone de manif‌iesto que, en efecto, el error en que se incurre al redactar el escrito de acusación, no supuso la alteración de ningún elemento fundamental, siendo que las fechas estaban correctas tanto en la denuncia inicial como en el resto de las declaraciones, y siendo todos los testigos coincidentes en el orden en que los dos hurtos fueron cometidos, orden que además, teniendo en cuenta el tenor de los hechos denunciados, es el lógico y el único posible, ya que los acusados son interceptados el día 22 tras el segundo de los hechos, y es al verlos las empleadas, los identif‌ican como las personas que en las cámaras de seguridad aparecen cometiendo los hechos del día 18. En todo caso, las partes pudieron defenderse de la calif‌icación correcta, como se desprende del interrogatorio que ambos letrados realizaron a...

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