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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro II. De las Donaciones y Sucesiones
- Título VI. De la Nulidad E Ineficacia de las Disposiciones Mortis Causa
Ley 210 - c) Revocación por testamento posterior, pacto, donación «mortis causa», etc
Autor | Bruno Rodríguez-Rosado |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho |
Como ya se vio al tratar de la ley 208, el testamento es un acto mortis causa esencialmente revocable. Ahora bien, para llevar a cabo esa revocación la ley 210 establece unas formas determinadas, fuera de las cuales la voluntad revocatoria no tiene efecto alguno. La ley establece una posible revocación total a través de pacto sucesorio o testamento posterior, y una revocación parcial por medio de donación mortis causa, codicilo o memorias, a la que habrá que añadir, aunque la ley no la cite, la extinción del legado prevista en la ley 252. Fuera de estas formas no es posible llevar a cabo la revocación de un testamento.
Como formas de revocación total la ley cita el testamento posterior y el pacto sucesorio, exigiendo la validez de tales actos. No tendrán fuerza revocatoria los que sean nulos o incurran en caducidad; sí, el testamento posterior perdido o destruido, siempre que se pueda probar su existencia --por ejemplo, si consta porque hay anotación en el Registro de Actos de Ultima Voluntad--; en tal caso, si no es posible la reconstrucción, se deberá abrir la sucesión legal. No se exige, en cambio, que la revocación de un testamento se lleve a cabo en un testamento de la misma clase, de forma que cabe la revocación de un testamento abierto por un ológrafo --siempre que el primero no sea de hermandad.
Por otro lado, para que un testamento revocado recobre su eficacia no basta la revocación del posterior, sino que se requiere que el último manifieste la voluntad favorable a la reviviscencia del primero1.
El párrafo primero de la ley establece la revocación de pleno derecho del testamento por el otorgamiento posterior de otro testamento o de un pacto sucesorio válido, salvo que en éstos se establezca la subsistencia total o parcial del primero. Es decir, se inclina, como regla general, por el sistema de incompatibilidad testamentaria, entendiendo que, en principio y salvo que se diga otra cosa, el testamento o pacto sucesorio posterior revoca el testamento anterior.
Este sistema ha recibido una fuerte crítica en el ámbito del Derecho común, donde también rige2. Se considera que el criterio de incompatibilidad resulta coherente con el sistema propio del Derecho romano, en el que los principios de necesidad y universalidad de la institución de heredero, la regla nenio pro parte, y la nítida distinción entre testamento y codicilo, con carácter solamente
modificativo o complementario el segundo, determinaban que la existencia de un segundo...
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Solicita tu prueba- Libro II. De las donaciones y sucesiones
- Título VI. De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa
- Título VI - De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa
- Ley 206 - Nulidad
- Ley 207 - a) Total, b) Parcial
- Ley 208 - Revocabilidad del testamento, a) Cláusula «ad cautelam»
- Ley 209 - b) Reconocimiento de filiación
- Ley 210 - c) Revocación por testamento posterior, pacto, donación «mortis causa», etc
- Ley 211 - Revocación de pactos sucesorios
- Ley 212 - Revocación de codicilos y memorias testamentarias
- Ley 213 - Revocación y conversión de testamentos y memorias
- Ley 214 - Revocación de donaciones «mortis causa»
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