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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro II. De las Donaciones y Sucesiones
- Título VI. De la Nulidad E Ineficacia de las Disposiciones Mortis Causa
Ley 208 - Revocabilidad del testamento, a) Cláusula «ad cautelam»
Autor | Bruno Rodríguez-Rosado |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho |
La primera parte de la ley establece la revocabilidad esencial de las disposiciones testamentarias --es decir; testamento, codicilo y memorias--, de modo y manera que se considerará nula la renuncia que lleve a cabo el testador de esta facultad. La única excepción válida a esa revocabilidad esencial, de acuerdo con el Derecho histórico y con las leyes 201, § 2, y 202, es la establecida para el testamento de hermandad. Decía Alonso al respecto que «así como no hay cosa más natural que disolverse una cosa del mismo modo que se liga, tampoco puede ninguno hacer su testamento con tanta solidez y firmeza que no tenga arbitrio y facultad para derogarle por otro hasta su muerte, aunque prometa y se obligue a no hacerlo; porque nadie puede imponerse por sí mismo ley de la cual no sea lícito apartarse»1.
El fundamento de la revocabilidad esencial del testamento lo halla Pastor Ridruejo2 en que el Derecho quiere proteger la última voluntad definitiva del causante, y mientras no se produzca la muerte, la voluntad expresada en el testamento es una eventual última voluntad. El testador puede cambiar su voluntad mientras viva, y ello exige que el Derecho permita variar esa voluntad expresada que todavía puede no ser la última. El Derecho no permite que el testador exprese y vincule como definitiva una voluntad que todavía puede variar.
En línea con lo anterior, el segundo párrafo de la ley declara que se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras. Con ello, el Fuero Nuevo toma postura favorable a la que había sido línea mayoritaria entre los autores de Derecho navarro3.
Diferente es la solución adoptada para las cláusulas ad cautelam. Su origen se encuentra en la práctica medieval, aunque se pretendió fundar su admisibilidad en algunos textos del Digesto4. Sobre su naturaleza conviene aclarar, con Castán, que «no son lo mismo, aunque se confundan por muchos autores, la cláusula derogatoria y la cláusula ad cautelam. Mediante la primera, el testador deroga todas las disposiciones futuras. Por la segunda deroga sólo la revocación del testamento que no fuese hecha con ciertas fórmulas»5.
Su finalidad no es, como en las otras, evitar la revocación del testamento, sino que pretenden proteger la voluntad del causante, previendo éste el riesgo de que pueda más adelante verse forzado a otorgar una disposición no querida libremente: por ejemplo, por la debilidad propia de la última enfermedad o por otra causa cualquiera. Por...
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- Título VI. De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa
- Título VI - De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa
- Ley 206 - Nulidad
- Ley 207 - a) Total, b) Parcial
- Ley 208 - Revocabilidad del testamento, a) Cláusula «ad cautelam»
- Ley 209 - b) Reconocimiento de filiación
- Ley 210 - c) Revocación por testamento posterior, pacto, donación «mortis causa», etc
- Ley 211 - Revocación de pactos sucesorios
- Ley 212 - Revocación de codicilos y memorias testamentarias
- Ley 213 - Revocación y conversión de testamentos y memorias
- Ley 214 - Revocación de donaciones «mortis causa»
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