Título VI - De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa

AutorBruno Rodríguez-Rosado
Cargo del AutorDoctor en Derecho

Título VI *

DE LA NULIDAD E INEFICACIA DE LAS DISPOSICIONES MORTIS CAUSA

  1. Evolución Histórica

    El Derecho romano, a pesar de carecer de una doctrina general y una terminología constante en esta materia, establece una serie de causas que provocan la ineficacia del testamento, dentro de las que se pueden distinguir: aquellas que comportan una ineficacia en origen --defecto de forma, falta de testamenti factio activa o pasiva, preterición de un suus varón ya nacido-- y aquellas otras que provocan la ineficacia de un testamento inicialmente válido --pérdida de la capacidad del testador o del heredero, falta de heredero por premoriencia o renuncia, superveniencia de un suus postumo no prevista y revocación1.

    Estas causas evolucionan en la misma medida en que lo hace el sistema sucesorio testamentario romano, basado en los principios de necesidad de institución de heredero en el testamento, subordinación a ésta del resto de disposiciones y carácter universal de la institución, con su corolario de incompatibilidad entre dos testamentos válidos. La extensión de la ciudadanía dará lugar a que la testamenti factio se refiera sólo a la capacidad personal del testador. En el Derecho justinianeo, aunque se mantiene la necesidad de que el testamento contenga institución de heredero para su validez2, se salvan el resto de disposiciones en caso de que esa institución quede ineficaz o que se produzca la preterición o desheredación injusta de un suus3.

    Por lo que se refiere a la revocación del testamento, para el Derecho justinianeo éste sigue siendo esencialmente revocable4, y el testamento posterior revoca al anterior5, si bien existen algunos casos excepcionales en que debe darse cumplimiento a las disposiciones de un testamento previo6. Por otra parte, de acuerdo con las normas de Derecho pretorio, se admite la revocación real del testamento, por destrucción de las tablillas o ruptura de los sellos hecha por el testador con voluntad de revocar7.

    El Derecho histórico navarro es parco en disposiciones relativas a la nulidad e ineficacia. El Fuero General (Libro II, Título IV, Capítulo IV)8 establece la revocabilidad esencial del testamento, a la vez que limita la del testamento de hermandad en caso de que muera uno de los cónyuges. Para el resto de causas se seguirá aplicando el Derecho romano; en consecuencia, el testamento será inicialmente nulo por defecto de forma9 o de capacidad del testador10. Por lo que respecta a la ineficacia sobrevenida, aparte de lo dicho sobre la revocación, el Derecho navarro mantiene el criterio del Corpus luris Civilis de que en caso de preterición de un forzoso el testamento no deviene totalmente ineficaz, sino que el...

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