Ley 207 - a) Total, b) Parcial

AutorBruno Rodríguez-Rosado
Cargo del AutorDoctor en Derecho

La ley 207 trata de la nulidad e ineficacia de una disposición concreta contenida en un acto mortis causa. Aquí el acto en sí, por lo que respecta a la forma y capacidad del otorgante, es válido, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto visto en la ley anterior, pero se prevén las consecuencias que puede llevar consigo la nulidad de una disposición concreta o su falta de eficacia por cualquier causa. Hay que resaltar que no se trata sólo de casos de nulidad de una determinada disposición de un acto mortis causa, sino también de ineficacia por otra causa de una previsión del disponente.

La ley posee dos enfoques distintos para dos instituciones diferentes. Para las disposiciones mortis causa no contractuales --testamento, donación mortis causa, codicilo, memorias-- rige el principio de conservación del acto. En cambio, para los pactos sucesorios, regidos por el principio contractual y de reciprocidad, en virtud del cual las disposiciones de una parte tienen su causa en las del otro, y en los que la designación del heredero contractual toma carácter totalmente preferente, rige un principio mucho más expansivo en lo referente a la nulidad e ineficacia1.

La nulidad de una disposición concreta, a la que se refiere esta ley, puede venir dada, en primer lugar, por la contradicción entre esa disposición y un precepto prohibitivo del Fuero Nuevo; no son demasiados los casos en que se produce esta contradicción, ya que hay que recordar que se presume el carácter dispositivo de las normas, pero se pueden hallar algunos preceptos imperativos en materia de sucesiones, como serán las limitaciones impuestas por las leyes 195 y 197, 271, 274 y 279. También puede provenir la nulidad de una determinada disposición por violar una limitación impuesta previa y legítimamente por un anterior propietario2.

La ineficacia se dará en todos los casos en que habiendo una disposición válida ésta queda carente de efectos por cualquier causa --por ejemplo, en el caso de institución de heredero o legatario, porque el instituido sea incapaz o no acepte la herencia o el legado.

Por lo que se refiere a los pactos sucesorios, la nulidad e ineficacia del nombramiento de heredero acarreará la de todas las disposiciones contenidas en el contrato. Hay que tener en cuenta que, si bien la ley 215 admite el pacto sucesorio aunque no contenga institución de heredero, en el caso de que ese nombramiento exista tiene carácter fundante de todo el resto de disposiciones, de modo que...

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