STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:6842
Número de Recurso122/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado Sr..Piñana Fornos en nombre y representación de don Alberto Juan Sevillano Jara, contra la sentencia dictada el día 26 de Febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona en los autos de juicio núm. 994/97, iniciados en virtud de demanda presentada por Adil Muslik contra el mencionado señor Sevillano sobre pago de salarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Letrado Sr. Piñana Fornos en nombre y representación de don Alberto Juan Sevillano Jara presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 20 de Enero de 1999, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona dictada el 26, de Febrero de 1998, que estimó la demanda presentada sobre reclamación de cantidad por don Adil Muslik, y condenaba a la empresa demandada. Este recurso de revisión se ampara en los arts., 234, punto 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se anule de pleno derecho de tal resolución y retrotraer el procedimiento al momento en que se produce el acto anulable por indefensión creado hoy por el recurrente es decir que se retrotraiga en el momento del Juicio Oral y se celebre nuevo juicio y pueda esta parte demostrar la falsedad del contenido de la demanda interpuesta por la defensa de Adil Muslik con la imposición de las costas al recurrido por temeridad de acuerdo con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si se demostrara el falso testimonio.

SEGUNDO .- El recurrido Adil Musilk, se personó e hizo las alegaciones que estimó conveniente.

TERCERO .- La parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba de las actuaciones, practicándose la solicitada por las partes recurrente y recurrida, que fue declarada pertinente por la Sala. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar la no admisión del recurso.

CUARTO .- Se ordenó traer los autos para la vista, y no habiéndose solicitado por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso extraordinario de revisión se dirige contra la Sentencia dictada el día 26 de Febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social número seis de Barcelona en el Proceso 994/97, que cobró firmeza, y lo interpone el demandado. Se conduce la demanda de revisión por la vía del número 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) -a cuya regulación remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL)-, alegándose que la reseñada Sentencia se ganó mediante maquinación fraudulenta por parte del demandante en dicho proceso.

Relata el demandante de revisión que es empresario de transporte, y que una persona que tenía relaciones comerciales con él, pero no relación laboral, interpuso en su contra una demanda en reclamación de salarios, consignando como domicilio del demandado "17250 PLATJA D'ARO, Carretera de Palamós Ed. Mestral, Bloque II" a sabiendas de que el mismo no correspondía al interpelado, sino que éste vivía en "08010 BARCELONA, Paseo San Juan 7, principal"; se señala asimismo en la demanda de revisión que, por no haber recibido la citación, el empresario no compareció al juicio, por lo que la Sentencia le resultó adversa y tampoco tuvo noticia de que se hubiera dictado, enterándose de la existencia del proceso el 29 de Octubre de 1998, e interponiendo la demanda de revisión el 20 de Enero de 1999.

SEGUNDO.- Esta Sala ha señalado reiteradamente, así, por citar una de las más recientes, en la Sentencia de 25 de Abril de 2000 (Recurso 2236/99), que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9.3 de Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme " ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por otra parte, la Sentencia de 8 de Abril de 1997

(Recurso 3972/95) señala que "la maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, ha sido identificada por reiterada jurisprudencia como la utilización de ardides o artificios a fin de impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre aquéllos y la resolución judicial que perjudica a éste (veánse SSTS 11 julio 1993 y 23 septiembre 1994 de esta Sala de lo Social y, en igual sentido, SS 26 febrero 1981 y 20 mayo 1990 de la Sala 1ª, entre otras)".

Asimismo, late en nuestra Jurisprudencia, precisamente debido al carácter extraordinario del llamado recurso de revisión que no le hace objeto de interpretación extensiva, la exigencia de que el demandante de revisión debe soportar en todo caso la carga de probar cumplidamente la existencia de la causa de revisión que alega, tal como también establece con carácter general el art. 1214 del Código Civil.

TERCERO.- En el caso aquí enjuiciado, nada ha acreditado el demandante de revisión no sólo acerca de la existencia de la maquinación fraudulenta que imputó al actor del Proceso 994/97, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, sino ni siquiera en orden a que realmente conociera aquél en la fecha que expresó (29 de Octubre de 1998) la existencia de dicho proceso, a efectos de demostrar que la demanda revisoria la ha formulado dentro del plazo de tres meses que señala el art. 1798 de la LECv., bastando con lo dicho para que resultara obligada la desestimación del recurso que nos ocupa.

Pero incluso la prueba practicada a instancia de quien fuera actor en el proceso judicial cuya Sentencia pretende rescindirse, pone de manifiesto que no se ha producido tal maquinación fraudulenta por parte de éste, quien, como ha alegado, señaló como domicilio del demandado en aquél proceso (hoy recurrente en revisión) el único que le era conocido, y que además constaba en algún Registro oficial, como pone de relieve la certificación del Ayuntamiento de Castell-Platja D'Aro, aportada en período de prueba, de la que resulta que en el año 1996 el recurrente en revisión tenía como domicilio tributario para el "I.B.I." la localidad expresada, "carretera de Palamós, 37, Ed. Mestral II, bajos 36". Incluso, en el Poder aportado a estos autos, otorgado por el aludido señor con fecha 23 de Noviembre de 1998 ante el Notario de Barcelona don José Marqueño de Llano, se hace constar que el otorgante es "vecino de Platja D'Aro (Girona), con domicilio en ctra. Palamós Ed. Mestral II Bl. II".

CUARTO.- Por lo razonado procede, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación de la pretensión actora, con las consecuencias relativas a la pérdida del depósito y a la imposición de costas que se contemplan en el art. 1809 de la LECv.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por don Alberto Juan Sevillano Jara contra la Sentencia dictada el día 26 de Febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social número seis de Barcelona en el Proceso 994/97, que se siguió a instancia de don Adil Muslik contra el mencionado señor Sevillano sobre pago de salarios. Declaramos no haber lugar a rescindir la Sentencia firme impugnada, y condenamos al recurrente a la pérdida del depósito en su día constituído para recurrir en revisión, y al pago de las costas procesales.

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