SAP Barcelona 276/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución276/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198293550

Recurso de apelación 1160/2021 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 10/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012116021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012116021

Parte recurrente/Solicitante: Brigida (menor), Juan Pablo, Carmen

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota, Jesus Miguel Acin Biota, Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Arturo Gallardo Martinez

Parte recurrida: SOCIETE HOSPITALIERE D' ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Alejandro Font Escofet

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 276/2023

Ilmos/mas Magistrados/Magistradas:

Dª. M.ª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL D. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 11 de mayo de 2023

Ponente : D. Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 10/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Brigida (menor), Juan Pablo, Carmen contra la Sentencia de fecha 26/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de SOCIETE HOSPITALIERE D' ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo, Dña. Carmen y Brigida

, representados por el Procurador Jesús Miguel Acín Biota y defendidos por el Letrado Arturo Gallardo Martínez, contra SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (en adelante, SHAM), representada por el Procurador Alejandro Font Escofet y defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert, debo CONDENAR y CONDENDO a la demandada a abonar a los actores la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS Y CINCO CÉNTIMOS (5.919,05 euros), más los intereses del art. 20 LCS desde el 3 de octubre de 2019 y las costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/05/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes Juan Pablo, Carmen, y la menor Brigida la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de su demanda, y que condena a la demandada Societé Hospitaliére dAssurances Mutuelles (Sham), Sucursal en España, a indemnizar a los demandantes con la cantidad de

5.91905 €, por las lesiones padecidas por la menor, consistentes en la fractura del humero izquierdo, con motivo de su ingreso, en diciembre de 2018, para el tratamiento de una bronquiolitis aguda grave, en el HOSPITAL000 de Barcelona, alegando los actores apelantes la incongruencia interna de la sentencia de primera instancia, citando como infringido el artículo 24 de la Constitución.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suf‌iciente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos

elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de f‌ijar los alegados de modo def‌initivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la f‌ijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suf‌iciente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación aparecen suf‌icientemente cumplidos en la sentencia de primera instancia, por cuanto se resuelve motivadamente sobre todas las cuestiones que han sido objeto del pleito.

Alega la parte actora apelante que la sentencia de primera instancia acepta que los padres hayan podido sufrir por su hija, pero no encuentra justif‌icada la pretensión indemnizatoria por daño moral, omitiendo que en la sentencia de primera instancia se razona que el sufrimiento padecido por los demandantes es el que puede padecer "cualquier padre cuyo hijo o hija sufre una lesión", y "en el caso de autos el periodo de curación fue muy breve y el pronóstico dado por los dos peritos actuantes en autos es absolutamente esperanzador en cuanto a que su hija se va a recuperar totalmente".

En este sentido, de acuerdo con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000; RJA 5089/2000, se hace preciso que la af‌licción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado, sea de alguna entidad, de modo que se produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.

En este caso, sin embargo, no es posible apreciar que las lesiones padecidas por la menor hayan provocado un sufrimiento o padecimiento psíquico en los actores que sea de superior entidad a la normal angustia o dolor que provoca cualquier lesión, quedando indemne el perjudicado mediante la indemnización de las lesiones y secuelas, por no verse afectado el patrimonio inmaterial o espiritual de los perjudicados más allá de la frustración y las molestias que todo padecimiento físico conlleva.

En la actualidad, en relación con los padecimientos psíquicos se requiere en el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que haya existido diagnóstico, tratamiento y seguimiento por especialista en psiquiatría o psicología clínica de forma continuada; y para su diagnóstico se deben cumplir los criterios del DSM-V o la CIE10 y sus correspondientes actualizaciones. Asimismo, para establecer la secuela se precisa, tras alcanzar la estabilización del cuadro ansiosofóbico, de un informe médico psiquiátrico o un informe psicológico de estado, con indicación de intensidad sintomática y la repercusión sobre su relación social, nada de lo cual consta en el presente caso.

Alega, además, la parte actora apelante que la sentencia de primera...

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