SAP Barcelona 462/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:6867
Número de Recurso514/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución462/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168049728

Recurso de apelación 514/2017 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 267/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo

Procurador/a: Marta Negredo Martín

Abogado/a: Joaquim Lloveras Pujol

Parte recurrida: Candelaria

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: José Manuel Alburquerque Becerra

SENTENCIA Nº 462/2018

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 5 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 267/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada Rodolfo contra Sentencia de fecha11/01/2017 y en el que consta como parte apelada la demandante Candelaria .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas en nombre y representación de Dª Candelaria y contra D. Rodolfo representado por la Procuradora Dª Marta Negredo, debo condenar y condeno a éste al pago a la primera de la cantidad de veinticinco mil setecientos dieciséis euros con sesenta y cinco céntimos de euro ( 25. 716, 65), así como el importe de aquellas cuotas ( su

mitad) vencidas y exigibles devengadas desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, así como los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial ( 10/3/ 2016) así como al pago de las costas del presente

procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Rodolfo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a la pago a la demandante Sra. Candelaria, de la cantidad de 25.716Ž65 €, en concepto de mitad, a cargo del demandado, de las cuotas de amortización del crédito hipotecario, concedido a ambos por La Caixa, de las mensualidades de febrero de 2012 a febrero de 2016, más la mitad de las posteriores que se devenguen, en virtud del contrato de crédito, formalizado en escritura pública de 16 de marzo de 2016 (doc 2 de la demanda), con garantía hipotecaria sobre la vivienda común de ambas partes, adquirida por mitades indivisas en escritura pública de compraventa, de la misma fecha de 16 de marzo de 2016, en Cerdanyola del Vallès, C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001, NUM002 . NUM002 (doc 1 de la demanda), alegando el demandado apelante la prescripción de la acción en cuanto a las cuotas devengadas hasta febrero de 2013, por el transcurso, en el momento de la interposición de la demanda, el 10 de marzo de 2016, del plazo de tres años del artículo 121.21.a) 8 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo.

Centrado así el motivo de la apelación, en relación con la prescripción, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En este caso, es objeto del pleito la acción de reembolso de un comunero contra otro, prevista en el artículo 552.8.2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, según el cual los cotitulares que hayan avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde, no habiendo previsto un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reembolso.

Por lo tanto no es aplicable, en el presente caso, el plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 121.21.a) del Código Civil de Cataluña para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos periódicos.

Por el contrario, es este caso, en el que es objeto del pleito la acción de reembolso entre comuneros, no habiendo legalmente previsto un plazo de prescripción para la clase de acción ejercitada, es aplicable la norma del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece, con carácter general, un plazo de prescripción de diez años.

En este caso, producido el primer pago por la demandante en febrero de 2012, el momento del pago es el momento a partir del cual podía ejercitarse la acción de reeembolso, en cuanto a cada una de las amortizaciones que se fueran devengando, y que fueran pagadas por la actora.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998; RJA 10140/1998 ), que el que paga adquiere un crédito frente a lo coobligados, y en el momento del pago es cuando nace ese derecho, que es el momento en que comienza el cómputo del plazo de prescripción.

Por lo que, en el presente caso, no puede entenderse la acción prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 10 de marzo de 2016, por no haber transcurrido el plazo diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte actora.

SEGUNDO

Apela, además, el demandado alegando la existencia de un pacto por el que la demandante habría asumido el pago de las cantidades reclamadas en la demanda, en compensación por el uso de la vivienda común, que le fue atribuido a la actora en la Sentencia de 10 de abril de 2013, dictada en los autos de Guarda y Custodia Contenciosa nº 897/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès (doc 7 de la demanda), confirmada en parte en apelación por la Sentencia de 22 de abril de 2015, dictada en el rollo nº 1088/13 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (doc 9 de la demanda), en la que se acordó que los gastos por el uso fueran asumidos por la demandante, y que los gastos por la titularidad fueran asumidos por ambos copropietarios por mitad, sin pronunciamiento sobre el préstamo hipotecario, de modo que debiera estarse al título de su constitución, habiendo negado la demandante la existencia del pacto de asunción de deuda.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y...

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