SAP Barcelona 415/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:9505
Número de Recurso768/2006
Número de Resolución415/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 768/2006-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 444/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VIC

S E N T E N C I A Nº 4 1 5

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 444/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vic, a instancia de Dª. Francisca y D. Gaspar, contra D. Baltasar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES y el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora ESTER ROQUETA MAURI, en nombre y representación de Gaspar y Francisca contra Baltasar, con las siguientes manifestaciones:

  1. DECLARO la responsabilidad civil de Baltasar en la frustración de las operaciones de compra venta entre Gaspar y Francisca y los señores Juan Enrique y Jose Miguel en relación con las fincas situadas en Seva, calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001, respectivamente.

  2. CONDENO a Baltasar a que indemnice a Gaspar y Francisca con la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.268'98 E), más la que resulte de aplicar a la anterior:

    1. un interés anual equivalente al interés legal del dinero, calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, y

    2. un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, calculado desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago.

  3. CADA PARTE SATISFARÁ las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Apelación de la Parte Demandante.

PRIMERO

Apelan los demandantes Sr. Gaspar y Sra. Francisca, la sentencia de primera instancia estimatoria parcial de su demandada en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, formulada por la parte actora con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, contra el demandado Sr. Gaspar, en reclamación del resarcimiento de daños y perjuicios soportados por la parte actora, por la pérdida de beneficio provocada por la venta, con retraso y a bajo precio, de dos inmuebles de su propiedad, sitos en la población de Seva, C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001, por la actuación del demandado obstaculizadora de las ventas, y por la que se condenó al demandado en la sentencia de primera instancia al pago de la cantidad de 11.268 '88 €, equivalente al coste estimado de las dos operaciones frustradas, calculado en el 5% del precio de compra, reclamando los demandantes, y ahora apelantes, la condena al pago de la cantidad reclamada en la demanda, por importe de 68.948'23 €, por la diferencia en el precio, y los intereses legales, que hubieran podido obtenerse, en relación con la casa de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, por la venta al Sr. Juan Enrique, en julio de 1997, por el precio de 18.500.000 pesetas, habiéndose vendido, en marzo de 2002, por 16.001.664 pesetas; y en relación con la casa de la C/ DIRECCION000 nº NUM001, por la venta al Sr. Jose Miguel, en abril de 1998, por el precio de 19.000.000 pesetas, habiéndose vendido, en junio de 2000 por 16.500.000 pesetas.

Centrada así la cuestión discutida es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Ahora bien es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En el presente caso, puede estimarse probado, por las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de la parte demandada, la declaración de los testigos Sres. Juan Enrique y Jose Miguel, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandado Sr. Baltasar, residente en la vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM002, colindante con los inmuebles en venta propiedad de los actores, se dirigió a los compradores Sres Juan Enrique y Jose Miguel, con los que se encontraban negociando la venta los demandantes, amenazándoles con la construcción de un muro en su propiedad, y con otras advertencias, con la finalidad de que no compraran, y de este modo causar un daño al demandante Sr. Gaspar, con el que se encontraba enemistado el demandado, resultando de lo actuado que la actuación del demandado, frustró efectivamente la venta de la casa de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, al Sr. Juan Enrique, en julio de 1997, por el precio de 18.500.000 pesetas, así como la venta de la casa de la C/ DIRECCION000 nº...

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