ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:142A
Número de Recurso1155/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Micaela presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 154/2016, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1077/2015 , dimanante de los autos de Divorcio Contencioso y Modificación de Medidas n.º 419/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Paterna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2016 se tuvo por personado al procurador de oficio D. Xavier de Goñi Echevarría, en nombre y representación de D.ª Micaela , en concepto de parte recurrente, y mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2016 se tuvo por personada al procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta, en nombre y representación de D. Víctor , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2016 la parte recurrente ha efectuado las alegaciones que ha tenido por conveniente en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala, y en escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, la parte recurrida ha formulado alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal, pese a no ser parte en el presente recurso, evacuo informe con fecha 14 de noviembre de 2016, interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio de divorcio contencioso y modificación de medidas adoptadas en sentencia de separación contenciosa, tramitado por razón de la materia, por lo que cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala y, que exige la debida acreditación de interés casacional.

El recurso de casación interpuesto se desarrolla en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 97 y 101 del Código Civil (CC ), relativos a la extinción de la pensión compensatoria, así como lo dispuesto en los artículos 752.1 y 3 , 217 y 218 LEC y doctrina del Tribunal Supremo que establece las reglas de la prueba en los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores, citando al respecto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 . En relación con la pensión compensatoria alega que la sentencia recurrida, que confirma el pronunciamiento sobre su extinción contenido en la sentencia de primera instancia, resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando en este sentido las sentencias de la AP de Valladolid de 30 de junio de 2001 , la de la AP de León de 10 de diciembre de 2010 , la de la AP de Cádiz de 27 de mayo de 2002 y la de la AP de Zaragoza de 17 de junio de 2002 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula así mismo en un único motivo y se funda en la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, siendo que dicha infracción determina la nulidad conforme a la ley y además ha producido indefensión ( artículo 469.1.3.º LEC ), y en la vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE ( artículo 469.1.4.º LEC ), en relación con los artículos 97 y 101 CC , en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria, y los artículos 752.1 y 3 LEC , artículo 217 LEC sobre carga de la prueba y artículo 218 LEC sobre la congruencia y fundamentación de las sentencias.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, y teniendo en cuenta que las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de fecha no hacen sino reproducir la fundamentación jurídica y jurisprudencial en que se basan los recursos interpuestos, sin aportar ningún dato nuevo sobre el asunto, se debe concluir que el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

i) En primer lugar, por plantear cuestiones de naturaleza procesal impropias del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 481.1 y 481.3 LEC ). En efecto, la parte recurrente está planteando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 752, 1 y 3 , 217 y 218 LEC , así como la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2011 , según la cual la regla de la prueba presenta una excepción en el artículo 752 LEC , que evita la aplicación en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del artículo 271.1 LEC y del propio artículo 460 LEC , dada la naturaleza del objeto del proceso; de este modo el citado artículo 752.1 LEC contiene reglas sobre la prueba de naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales y que son las siguientes: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes. En este sentido, además de plantear cuestiones de naturaleza procesal propias del recurso extraordinario por infracción procesal, se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, cuando el interés casacional sólo concurre cuando se citan dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (salvo que se trate de una sentencia de Pleno) y se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida vulnera o desconoce la jurisprudencia que en ellas se establece, requisitos éstos que no se cumplen en el presente recurso.

ii) En segundo lugar, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al no justificar la existencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias ( artículo 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). En este punto la parte recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la admisibilidad de esta modalidad de recurso establecidos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, aprobados por esta Sala el 30 de diciembre de 2011, ya que no se invocan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta de la anterior, ni tampoco se encuentra entre las invocadas la sentencia recurrida. Por el contrario, se citan únicamente cuatro sentencias, todas ellas dictadas por distintas Audiencias (Valladolid, León, Cádiz y Zaragoza) y diferentes de la que dictó la resolución recurrida, en las que se resuelve de forma contradictoria con la solución dada por la Audiencia Provincial de Valencia, que confirma la extinción de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de instancia.

Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de casación por inexistencia de interés casacional en base a los motivos expuestos.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se hace expresa imposición de costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Micaela contra la sentencia n.º 154/2016, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1077/2015 , dimanante de los autos de Divorcio Contencioso y Modificación de Medidas n.º 419/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Paterna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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