STS 165/1997, 24 de Febrero de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2913/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución165/1997
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Dª María Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de enero de 1.993, en el procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía nº 1.160/1991; en el que fueron partes recurridas D, Franciscoy Dª Estíbaliz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Juan Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Dª María Milagros, y por medio de escrito presentado el 20 de octubre de 1.994, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía número 1.160/1991, seguido por D. Salvador, contra D. Franciscoy Dª María Milagros,

SEGUNDO

El referido recurso se basaba en el nº 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido dictada la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta por ocultación del verdadero domicilio de la recurrente, y suplicó a la Sala que tras los trámites legales se dictara sentencia por la que se declarara que la sentencia impugnada había sido dictada injustamente, y se rescindiera dicha sentencia en un todo, devolviéndose los autos al Juzgado de su procedencia, para que las partes usen de su derecho según les conviniera en el juicio correspondiente.

TERCERO

Teniéndose por personada y parte al Procurador en la representación que ostenta de la recurrente, se pasaron los Autos al Ministerio Fiscal que informó que procedía la admisión a trámite de dicho recurso, aplicándose lo ordenado en el artículo 1801, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso de revisión. Y se ordenó que se trajeran a la vista todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y que se emplazara a cuantos en él hubieren litigado o a sus causahabientes para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho.

QUINTO

Por Auto de fecha 9 de septiembre de 1.996, se recibió el asunto a prueba, se practicó la propuesta por la parte recurrente y finalizado el término de prueba se unieron a los autos las practicadas y se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó informe en el sentido de interesar la estimación de la demanda de revisión.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La efectividad de los actos de comunicación procesal y, en especial el emplazamiento, ha merecido una constante atención por parte del Tribunal Constitucional, en numerosísimas sentencias. Por citar sólo la más reciente, que resume en su fundamento jurídico segundo la doctrina constitucional, sentencia 126/1996, de 9 de julio dice, respecto a los actos de comunicación procesal: "La transcendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, que forma parte del contenido plural del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándose así la ocasión de defenderse y ello convierte lógicamente el emplazamiento, citación o notificación personal en el medio normal de comunicación (SsTC 242/1991, 274/1993, 108/1995 y 148/1995, entre otras). En este mismo sentido, nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con la forma de emplazamiento edictal, dado el evidente riesgo de ineficacia causante de indefensión." Cuya doctrina ha sido asumida por esta Sala, como no podía ser menos. Así la sentencia de esta Sala 77/1997 de 13 de febrero dice, reproduciendo lo expuesto en la del Tribunal Constitucional 121/1996 , de 8 de julio" Siendo tan abundante nuestra jurisprudencia sobre el particular, bastará que recojamos sus líneas esenciales y en cuanto sean de aplicación al supuesto aquí planteado: 1º) Desde sus inicios (STC 9/1981), tiene establecido este Tribunal que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados (STC 81/1996). 2º) No siendo por sí misma inconstitucional, la citación o emplazamiento por edictos sólo resultará admisible cuando no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales (SsTC 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994, 108/1995 y 160/1995, entre otras). 3º) Por ello, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (SsTC 36/1987, 234/1988 y 81/1996, por todas). 4º) Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso (SsTC 227/1994 y 80/1996), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal ( SsTC 51/1994 Y 160/1995, entre las más recientes). 5º) Por último, el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación (SsTC 80/1996, 81/1996, y 82/1996) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe (SsTC 78 /1993, 100/1994, 227/1994 y 160/1995, por todas)."

SEGUNDO

Tal como dice la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1996," es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que el recurso de revisión, en atención a su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que han ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta." y con mucha precisión añade la de 19 de octubre de 1996: "Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", " "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito", doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1 de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990; 7 de Mayo de 1.991; 25 de Mayo, 8 de y 4 de Noviembre de º1.992, 6 de Febrero y 30 de Junio de 1.993; 2 y 23 de Octubre de 1.994 y 15 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.995."

TERCERO

Habiéndose cumplido los presupuestos de admisibilidad del presente recurso o demanda de revisión, débese examinar el motivo alegado, de los que enumera el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es el contemplado en el nº 4º : sentencia firme ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, consistente en ocultación maliciosa del domicilio de la parte demandada, actual recurrente (o demandante) de revisión, en el proceso de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de las Palmas de Gran Canaria, en el que se ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo.

Los hechos en que se fundamenta la maquinación fraudulenta son los siguientes, probados documentalmente: Dª María Milagros, recurrente (o demandante) de revisión estaba casada con D. Francisco, sobre cuyo matrimonio recae Auto de medidas provisionales dictado en fecha 10 de junio de 1991 por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de las Palmas de Gran Canaria en el que se atribuye a la esposa Dª María Milagrosel uso exclusivo de la vivienda conyugal, sita en CAMINO000número NUM000(Carretera de los DIRECCION000), en Tajira (Gran Canaria). La sentencia del mismo Juzgado de fecha 14 de octubre de 1991, decreta la separación del matrimonio y concede a la misma esposa Dº María Milagros, la vivienda citada que ha servido de domicilio conyugal. Ambas resoluciones son notificadas y conocidas por el esposo D. Francisco, el cual se traslada a vivir a la calle DIRECCION001, número NUM001de las Palmas de Gran Canaria, donde también tienen su domicilio sus padres D. Salvadory Dª Estíbaliz.

En fecha 24 de julio de 1991 se presenta y se turna al Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria demanda de proceso ordinario de menor cuantía, cuyo demandante es D. Salvador(padre, según se ha dicho, de D. Francisco) el cual hace constar que su domicilio es DIRECCION001, nº NUM001de las Palmas y los demandados son D. Francisco(su hijo) con domicilio en Las Palmas, calle DIRECCION001, NUM001y contra Dª María Milagros, "con el mismo domicilio que el anterior" dice explícitamente. Se practica el emplazamiento en el indicado domicilio a Dª María Milagros"en la persona de quien dice ser su marido D. Francisco" tal como consta literalmente (en fecha 25 septiembre 1991) y poco después (17 octubre 1991) comparece en el Juzgado y dice estar separado de su mujer y que no ha podido entregarle las copias de la demanda por negarse ésta. A continuación, la representación procesal del demandante presenta escrito solicitando que se emplazara a Dª María Milagrosmediante edicto: en éste se hace constar "desconociéndose el domicilio de ésta". Se hace así y, más tarde, es declarada en rebeldía; también lo es su esposo codemandado D. Francisco, por no personarse. Se dicta sentencia en fecha 27 de enero de 1.993 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de las Palmas de Gran Canaria que estima íntegramente la demanda. Esta es la sentencia objeto del presente recurso de revisión.

CUARTO

A la vista de los hechos expuestos, es evidente la maquinación insidiosa que ha conseguido una sentencia firme que la codemandada condenada no llegó a conocer hasta descubrir en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de embargo ordenada en ejecución de dicha sentencia. Se ocultó maliciosamente el conocido domicilio de la demandada, esposa separada judicialmente del codemandado. La alegación de un domicilio de la demandada que no corresponde a la realidad, a sabiendas, conociéndose el verdadero, supone una violación derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, que la coloca en indefensión, tal como lo interpreta la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en anterior fundamento.

Y la jurisprudencia de esta Sala estima asimismo que este hecho implica la maquinación fraudulenta, motivo de revisión y así lo ha entendido el Ministerio Fiscal en su dictamen. Son claras, en este sentido, las sentencias, además de otras anteriores, de 13 de julio de 1996, 15 de octubre de 1996 y 4 de noviembre de 1996. Y la de 6 noviembre 1996 dice: "Es constante doctrina de esta Sala: por un lado, la de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa; uno de cuyos ardides suele ser la afirmación inexacta de serle desconocida la identidad o el domicilio del demandado, provocando un emplazamiento edictal a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud tanto la identidad, como el domicilio de la persona o personas a las que dice demandar. Por otro lado debe afirmarse, que el emplazamiento mediante notificaciones edictales es un medio supletorio a utilizar solo como remedio último, cuando, ni aún con el empleo de aquella mínima y exigible diligencia, sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha demandado".

Por tanto, procede estimar la revisión solicitada, declarándolo así y rescindiendo en su totalidad la sentencia impugnada, mandando expedir certificación de la presente sentencia y devolver los autos al Juzgado de origen, para que las partes usen de su derecho, según le convenga, en el juicio correspondiente. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas y con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que ESTIMANDO el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Dª María Milagros, se rescinde en su totalidad la sentencia impugnada, mandando expedir certificación de la presente sentencia y devolver los autos al Juzgado de origen, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas y con devolución del depósito constituído

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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