SAP Madrid, 30 de Noviembre de 1999

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
Número de Recurso587/1997
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Sentencia

En Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado HERMANOS SAN VALENTIN, S.A., representado por la Procuradora Sra. Del Rey Estevez y asistido del Letrado Sr. Fernández Moreno, de otra, como demandada-apelante DOÑA María Esther , representada por la Procuradora Sra. Huerta Camarero y asistida del Letrado Sr. Turiel Gómez, y como demandado- apelado en estrados en esta apelación DON Germán , seguidos por el trámite de ejecutivo.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 1996, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra Germán y María Esther hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto, completo, entero y cumplido pago a HNOS. SAN VALENTIN SA de la cantidad de 680200 Ptas de principal, condenándole además al pago de los intereses legales y al de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelante y apelada, sin haberlo verificado Don Germán , por lo que se han entendido en cuanto a este las actuaciones en la sede del Tribunal, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 25 de noviembre de 1999, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Tras la supresión del incidente de nulidad de actuaciones, que el nº 3 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la reforma operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, reitera y ratifica, admitiéndolo solo excepcionalmente en los supuestos que precisa, tres son las vías a través de las cuales pueden invalidarse los actos judiciales cuando estén afectados por vicios que alcanzan la trascendencia que indica el artículo 240.1, a saber: la primera, mediante la interposición de los recursos articulados por las leyes procesales; la segunda, a través de la declaración de oficio por parte del órgano judicial siempre que no haya recaído sentencia definitiva; y, finalmente, acudiendo a los demás medios que establezcan las leyes procesales, como son los recursos de revisión, audiencia al rebelde o anulación; sin perjuicio de que cuando la sentencia que culmine un procedimiento con vicios no subsanados determinantes de indefensión constitucional no sea susceptible de ningún otro recurso ordinario o extraordinario ni de otros medios de rescisión de la cosa juzgada, por haber alcanzado ya firmeza, se pueda subsanar la infracción acudiendo al recurso de amparo, como único y exclusivo remedio frente a situaciones de indefensión. Es decir, nuestro ordenamiento jurídico arbitra diversos medios, siendo el mas propio y directo el recurso ordinario, como es el utilizado en el presente caso, para que los eventuales defectos de los actos de comunicación productores de indefensión sean denunciados, corregidos y subsanados en sus efectos negativos, resultando aplicable incluso en el supuesto de que la sentencia fuere definitiva pero no hubiere adquirido firmeza por falta de notificación. -Sentencia del Tribunal Constitucional 271/1994, de 17 de octubre-.

El Tribunal Supremo viene atribuyendo desde siempre -Sentencias 156/85, de 15 de noviembre; 41/87, de 6 de abril; 72/88, de 20 de abril; 216/89, de 21 de diciembre; 202/90, de 13 de diciembre; 242/91, de 16 de diciembre; 22/92, de 14 de febrero; 334/93, de 15 de noviembre; 160/95; de 13 de febrero; 118/97, de 23 de junio; y 34/99, de 22 de marzo, entre otras- especial trascendencia a los actos de comunicación del órgano judicial con las partes cualquiera que sea el procedimiento en que se produzcan y hayan de surtir efecto, en cuanto constituye el necesario instrumento que facilita la...

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