STC 80/1996, 20 de Mayo de 1996

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:80
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.473/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.473/93, promovido por don Carmelo S. G. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, asistido del Letrado don Manuel Novalvos Pérez, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, de 22 de julio de 1993, en rollo de apelación núm. 13/93, dimanante de juicio ejecutivo núm. 387/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 1993, doña Silvia . F. B. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Carmelo S. G. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, de 22 de julio de 1993, en rollo de apelación dimanante de juicio ejecutivo.

2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con fecha 11 de octubre de 1990 la entidad «Financiera Bancobao, S. A.», interpuso demanda ejecutiva contra la entidad mercantil «Dunaxtur, S. L.», y, en concepto de fiadores, contra varias personas, entre ellas el recurrente.

b) El demandante de amparo no tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva, ni fue emplazado, pues según consta en la diligencia de emplazamiento, no fue hallado en el domicilio indicado en la demanda.

c) El Juzgado, sin ordenar nuevo emplazamiento al demandado que ahora interpone este recurso y sin practicar ninguna otra indagación al respecto en las seis horas siguientes, practicó el embargo, siguió el juicio, se practicó la citación para Sentencia por edictos declarándole luego en rebeldía y, finalmente, dictó Sentencia de remate el día 2 de diciembre de 1991, ordenando seguir adelante la ejecución sin haber hecho anteriormente ninguna otra notificación al declarado en rebeldía.

d) Contra la Sentencia del Juzgado, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia de Las Palmas, cuya Sección Quinta dictó Sentencia desestimatoria del recurso. Esta, al referirse a la falta de emplazamiento del demandado, dice en su F. J. 5: «En segundo lugar, opone el recurrente que debe ser declarada la nulidad del juicio ejecutivo, al amparo de lo previsto en el art. 1.467.3 de la L.E.C., motivo de oposición que tampoco puede ser acogido por la Sala, pues consta en autos la citación efectuada en el domicilio de la entidad "Dunaxtur, S. L."».

3. Entiende el actor que la resolución recurrida vulnera el art. 24.1 de la C.E., en cuanto su derecho a recibir la tutela judicial efectiva sin indefensión implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, dándoles la posibilidad de disponer lo procedente para defender sus derechos e intereses legítimos (STC 110/1988).

Si esta actividad de notificación, citación o emplazamiento no se realiza por causa no imputable a la parte afectada, se produce indefensión que trasciende al ámbito constitucional (STC 114/1986). Doctrina ésta que es aplicable al caso que nos ocupa, pues la indefensión denunciada ha sido producida por el órgano judicial al no ser notificado el recurrente de la existencia de determinado proceso contra él, pues la demanda se dirigió contra una empresa y tres fiadores distinguidos en su personalidad de forma claramente separada.

La demanda de amparo se dirige materialmente contra la resolución judicial última, pero formalmente también contra las resoluciones judiciales que denegaron la nulidad de actuaciones que el hoy recurrente solicitó al advertir la situación de indefensión en que la actuación judicial le había colocado. Por ello, es necesario extender el pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión

4. Por providencia de 29 de noviembre de 1993 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo determinado en el art. 50.5 de la Ley Orgánica de este Tribunal, requerir a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días acreditara fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la Sentencia dictada en apelación. Así se hizo por la parte recurrente el 13 de diciembre de 1993.

5. Por providencia de 28 de febrero de 1994 la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 de la C.E.

6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de marzo de 1995, la parte recurrente reitera que se ha infringido por los órganos judiciales el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a un proceso público y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, de tal forma que se ha producido absoluta indefensión por la ausencia de emplazamiento. Invoca, entre otras, las Sentencias de este Tribunal 43/1988, 205/1988, 31/1989, 212/1989 y 213/1989 que según entiende resolvieron casos absolutamente idénticos al actual y que otorgaron el amparo solicitado en el sentido de posibilitar un juicio contradictorio en el que las partes pudieran hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 23 de marzo de 1994, entiende que procede la admisión del recurso. La actividad judicial en la práctica de los actos de comunicación no siguió la normativa procesal vigente dirigida a comunicar el proceso al demandado (arts. 268, 269, 270 y ss. de la L.E.C.) y la respuesta dada por la Audiencia a la queja del actor en el recurso de apelación no se adecua ni responde a dicha queja al ser personas distintas la sociedad y el fiador.

8. Por providencia de 18 de abril de 1994 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 13/93, en el que recayó Sentencia en 22 de julio de 1993, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana a fin de que, en ese mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 387/90, en el que recayó Sentencia en 2 de diciembre de 1991. Debiendo, previamente, emplazarse para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.

9. Por providencia de 30 de junio de 1994 la Sección Cuarta acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Las Palmas y al Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de ellos pudiesen presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

10. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de julio de 1994 la parte recurrente reiteró lo manifestado en su demanda de amparo y en las alegaciones que presentó el 15 de marzo de 1994.

11. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el 13 de septiembre de 1994 interesó se estimara el recurso de amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la C.E. al causar la indefensión del actor.

Alega el Ministerio Fiscal que el Juzgado, ante el intento sin éxito de emplazar al recurrente, no utilizó las formas de notificación que establece la Ley Procesal en sus arts. 268, 269 y 270, lo que determinó su incomparecencia en el proceso y la consiguiente declaración de rebeldía, siguiendo el juicio sin que el solicitante de amparo pudiera hacer las alegaciones atinentes a su derecho de fiador solidario (que podrían haber sido distintas de las del obligado principal) y proponer las pruebas que estimare pertinentes. Lo cual determinó la quiebra del principio de contradicción y bilateralidad y la indefensión del demandado.

El Juzgado no cumplió con el primer deber que impone la Ley, que es practicar el emplazamiento en la forma y con los trámites que establece la normativa procesal, llegando, en su caso, a la práctica de emplazamiento edictal. El órgano judicial pudo, en el supuesto de no encontrar al demandado en el domicilio designado en la demanda, acudir a otros medios de emplazamiento más efectivos, como el de llevarlo a cabo en el domicilio de los otros fiadores en donde quizás se conociera el del ahora solicitante de amparo y que de esa manera hubiera podido ser emplazado correctamente. Y de no lograrse tampoco así la efectividad del acto, acudir al emplazamiento por edictos razonando la imposibilidad o inutilidad de cualquier otra modalidad.

No se puede aceptar la declaración de la Sentencia de apelación según la cual no es de apreciar la falta de emplazamiento del recurrente como defecto apto para producir la nulidad de las actuaciones porque se le citó en el domicilio de la empresa e incompareció. Esta declaración no refleja la realidad de la actividad judicial ni la causa de la incomparecencia del recurrente, que no fue otra que la falta de conocimiento de la existencia de la demanda, por otra parte desconoce la diferencia entre persona física y jurídica, entre deudor principal y fiador solidario.

12. Por providencia de 16 de mayo de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que plantea el presente recurso de amparo queda limitada a la determinación de si se produjo en el juicio ejecutivo seguido contra el ahora recurrente de amparo la vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin indefensión (art. 24.1 de la C.E). Esta resultaría, en el presente caso, de haber dictado el Juzgado Sentencia de remate en aquel juicio, ordenando seguir adelante la ejecución inaudita parte, ya que se celebró sin emplazarle y consiguientemente sin darle ocasión de defenderse.

2. Cuestiones como la planteada han sido objeto de reiteradas Sentencias de este Tribunal, que conforman un cuerpo de doctrina consolidada. El derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. se vulnera cuando se produce indefensión, y ello significa que en todo proceso judicial deba respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, que han de tener la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia a ella imputable.

Así, en diversas ocasiones hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la citación, en la medida en que hace posible la comparecencia del interesado y su defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1993, 78/1993, 105/1993, 202/1993 y 155/1995, entre otras).

3. La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora examinado conduce a la estimación de la presente demanda de amparo constitucional. En efecto, del examen de las actuaciones se deduce que el Juzgado, al no poder practicar el requerimiento de pago al deudor solidario que hoy recurre según lo establecido en el art. 1.442 de la L.E.C. por no hallarse éste en el domicilio en el que fue citado, procedió al embargo sin cumplir lo preceptuado en el citado art. 1.443, es decir, sin proceder a la segunda diligencia en busca ordenada en él ni practicar el requerimiento por cédula en la forma prevenida por los arts. 268 y 269 de dicha Ley y sin tampoco adoptar diligencia alguna mediante la cual pudiera llegar a la determinación de si la ausencia de domicilio designado significaba realmente la ignorancia de su paradero. De este modo, no sólo quedó ausente del proceso en aquella fase del embargo sino también en la citación de remate que tuvo lugar por edictos sin que, como consecuencia de la falta de dicha segunda diligencia en busca, quedase certeza de la ignorancia de su paradero o la de su domicilio, declarándole en rebeldía sin otra averiguación y llegándose así, por último, a dictar Sentencia de remate sin haberle oído.

En modo alguno cabe compartir la argumentación que de modo conciso formula la Sentencia de apelación afirmando que bastaba la citación practicada en el domicilio de la entidad deudora «Danaxtur, S. L.», aunque el ahora recurrente fuese fiador solidario de ésta (el análisis de cuyas consecuencias no procede aquí), es lo cierto que la demanda se dirigía, no solamente contra aquella empresa, sino nominativamente contra cada uno de los fiadores solidarios en la deuda cuya ejecución se pretendía, de suerte que las garantías inherentes al proceso exigían el requerimiento de embargo y posterior citación de remate con todos los requisitos exigidos por la Ley y sin que la citación o emplazamiento en el domicilio del deudor principal pudiera ser suficiente desde el punto de vista del imperativo constitucional (y, en este caso, también legal) del derecho a la defensa de uno de los demandados como deudor solidario.

En consecuencia, debemos declarar la invalidez de aquella primera Sentencia, que privó al recurrente de su defensa en el juicio ejecutivo y también de la de apelación, en cuanto ratificó el pronunciamiento de la misma, no sólo desde el punto de vista de la eventual aplicación del art. 1.467.3. de la L.E.C. (cuestión de legalidad ordinaria que aquí no vamos a examinar), sino de las consecuencias de la indefensión del demandado en aquel proceso, asimismo alegada en el recurso como causa de nulidad por vulneración del art. 24.1 de la C.E. y cuya estimación hubiera sido procedente.

Por todo lo anterior, en vista de que realmente tuvo lugar la indefensión denunciada en la demanda, procede como antes decimos estimar el recurso y declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia, así como la del Juzgado y reponer las actuaciones al momento de la primera citación en el juicio ejecutivo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Anular la Sentencia de remate dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana en 2 de diciembre de 1991, en cuanto se refiere al recurrente de amparo. Así como la de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, de 22 de julio de 1993 (rollo de apelación núm. 13/93, dimanante de juicio ejecutivo núm. 387/90).

3. Reponer las actuaciones al momento en que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana debió emplazar al demandante de amparo, para que lo realice con arreglo a Ley, y, en su caso, seguir el proceso contra el mismo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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