ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5186A
Número de Recurso229/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad "HORYSAL,S.L.", presentó el día 11 de enero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2002, aclarada por Auto de 19 de noviembre siguiente, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación 1050/2000, dimanante de los autos 1047/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº.44 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 15 de enero de 2002 la Audiencia acordó la unión a autos del mencionado escrito de interposición y elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación con fecha 18 de enero siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., presentó sendos escritos ante esta Sala, con fecha 23 y 31 de enero de 2002, en los que, respectivamente, se personó en concepto de parte recurrida y puso de manifiesto el incumplimiento por la entidad recurrente del requisito establecido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC, solicitando se procediera a la inadmisión del recurso o se declarara desierto. Asimismo por el Procurador D. Roberto Sánchez Moyano, en la representación de la entidad HORYSAL,S.L., se presentó escrito, con fecha 21 de noviembre de 2002, personándose como recurrente.

  4. - Mediante Providencia de 25 de enero de 2003, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a dichos litigantes personados las posibles causas de inadmisión del recurso concurrentes, habiéndose evacuado dicho traslado por ambas partes, mediante escritos presentados con fecha 1 y 8 de abril siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En la medida en que la causa de inadmisión contemplada en el ordinal 1º del apartado 2 del art. 483 de la LEC 2000, presupone el examen, ya en fase de admisión del recurso de casación, del cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para la preparación de dicho recurso, así como la recurribilidad de la Sentencia contra la que se tuvo por preparado el mismo, procede analizar ambas cuestiones.

  2. - Así, en primer término, ha de resolverse si, atendiendo al objeto del litigio que nos ocupa, resulta exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC 2000 -como tal controlable de oficio- puesto que la exigencia formal impuesta por dicho precepto se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de casación que se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002, 28 de enero de 2003 y 11 de febrero de 2003, en recursos de queja 2463/2001, 1304/2002 y 900/2002), y, de ser así, si se ha justificado su cumplimiento por la entidad recurrente.

    En el escrito evacuando el traslado acordado por Providencia de 25 de marzo de 2003, presentado ante esta Sala en fecha 8 de abril siguiente, dicha recurrente argumenta, en cuanto a esta cuestión se refiere, sobre la no exigibilidad de tal requisito con fundamento, en síntesis, en el carácter complejo de la relación jurídica que liga a ambas partes y que es origen del litigio, así como sobre la existencia de una plena garantía de cobro por parte de la entidad recurrida, manifestando, finalmente, su voluntad de avalar las cantidades que pudiera adeudarla al amparo de lo establecido en el apartado 6 del art. 449 en relación con el art. 231 ambos de la LEC 2000. Pues bien, de la literalidad del reiterado apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y, a diferencia de lo que disponía el ordinal 3º del art. 1706 de la LEC de 1881 -referido exclusivamente a los arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza- ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito no sólo en aquellos procesos arrendaticios en que se ejercite una acción de desahucio, bien sea por falta de pago o expiración del término contractual (seguidos por el cauce del juicio verbal tanto bajo la vigencia de la LEC de 1881, según establecía el art. 38 de la LAU, como tras la LEC 1/2000, al amparo de su art. 250.1º), sino que resulta exigible en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta. Así pues, en la medida en que la Sentencia que se recurre, aclarada por Auto de 19 de noviembre de 2001, se acuerda expresamente "...declaramos resuelto el citado contrato, procediéndose al desahucio de la sociedad actora, que deberá entregar a la arrendadora la posesión de la Estación de Servicio ...", no cabe duda alguna de que resulta exigible el cumplimiento del requisito que se examina, ya que la estimación de la demanda reconvencional por la Sentencia dictada en segunda instancia lleva consigo el lanzamiento de la entidad actora recurrente.

    Sentado lo anterior, y puesto que de las propias manifestaciones de dicha recurrente se deduce que no se ha dado efectivo cumplimiento al requisito que se viene analizando, procede examinar si es posible, como pretende, su subsanación al amparo del apartado 6 del art. 449, mediante la constitución de un aval que garantice el pago de las cantidades que pudieran adeudarse a la entidad recurrida. A este respecto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione (SSTC 236/98, 184/2000 y 239/00), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento oportuno del requisito legal, que viene referido, como se ha dicho, a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo. Así pues en aplicación de la doctrina que acaba de exponerse debe denegarse la petición subsanatoria, ya que ni siquiera pretende la satisfacción extemporánea de las cantidades vencidas y las que deba satisfacer por adelantado -que tampoco es posible con arreglo a aquella doctrina- sino simplemente la prestación de un aval que garantice a la entidad reconviniente el resultado del proceso, lo que constituye una especie de medida cautelar constituida voluntariamente, por completo ajena al efectivo cumplimiento del requisito que se examina, que, se reitera, no es otra cosa que la justificación de que la recurrente tenía satisfechas (o garantizadas del modo previsto en el art. 449.5 LEC 2000), en el momento de preparación del recurso las cantidades que debía pagar a la actora en virtud de la relación jurídica vigente entre ambas; de manera que no habiéndose justificado por la recurrente tener satisfechas las cantidades que con arreglo al contrato debía pagar a la entidad recurrida en el momento en que se preparó el recurso de casación, lo que tuvo lugar mediante escrito presentado ante la Audiencia el 14 de noviembre de 2001, y constando, por contrario habida cuenta de sus alegaciones, que en el momento de la preparación no se hallaban abonadas dichas cantidades, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el último inciso del ordinal 1º del art. 483.2, en relación con el apartado 1 del art. 449 ambos de la LEC, por haber incurrido la recurrente en defecto de forma no subsanable en la preparación del recurso.

  3. - En cualquier caso, y aunque se hubiera dado efectivo cumplimiento al requisito que acaba de examinarse, la Sentencia dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid tiene impedido su acceso al recurso de casación. Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril y 6 y 13 de mayo de 2003 que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS de 18 de marzo de 2003, en recursos 230/2003 y 925/2003, de 25 de marzo de 2003, en recursos 23/2003 y 42/2003 y de 1 de abril de 2003, en recursos 328/2003 y 151/2003, por citar alguno de los más recientes), doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 16 de abril de 2002 , en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2056/2002 y de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002

    La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir, igualmente, la procedencia de su inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía dado en que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia de las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso, en la que por la entidad demandante, ahora recurrente, a los efectos de argumentar sobre la procedencia del juicio de menor cuantía, se citó expresamente el ordinal 3º del art. 484 de la LEC de 1881, cuestión sobre la que la entidad demandada manifestó, asimismo expresamente, su conformidad, dejando igualmente citado en la contestación a la demanda el ordinal 3º del mencionado precepto, quien formuló reconvención en la que se manifestó, en relación con su cuantía, "aplicando las reglas nº 8,10,12 y 16 del art. 489 de la LEC, el procedimiento correspondiente es el juicio declarativo de menor cuantía, al quedar comprendida la suma de los conceptos indicados entre los límites cuantitativos señalados en el art. 484 de la LEC o ser, en su caso, indeterminada respecto a su cuantía final", con lo que expresó su conformidad la recurrente en la contestación a dicha reconvención, de lo que, a la vista de su suplico, puede concluirse que sólo aparece determinada, por aplicación de la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, la acción de condena al pago de las cantidades adeudadas de 6.499.273 pesetas; de manera que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada en cuanto a la demanda principal y como de cuantía indeterminada en parte y determinada e inferior a 25.000.000 de pesetas en cuanto a la reconvención, ya que tampoco se aprovechó por los litigantes el trámite de resumen de pruebas para concretar sus respectivas pretensiones indemnizatorias; de manera que la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, sin que pueda utilizarse el cauce del interés casacional -que fue invocado por la entidad recurrente junto al ordinal 2º del citado art. 477.2 de la LEC en su escrito de preparación del recurso- para eludir, como se ha dicho, las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Conviene añadir a lo expuesto unas últimas consideraciones sobre el carácter excluyente de las vías de acceso a casación previstas en los ordinales 2º y 3º del apartado 2 del art. 477 de la LEC, en atención a lo alegado por la entidad recurrente, en el apartado segundo del escrito presentado ante esta Sala, evacuando el trámite de audiencia conferido, toda vez que el "interés casacional" no es predicable en relación a la materia sobre la que versa la acción -que puede haber sido ejercitada a través de un procedimiento por razón de la cuantía- sino que ha de ser la Sentencia dictada en segunda instancia la que presente interés casacional, lo que sucederá cuando, dictada en un juicio seguido por razón de la materia, se justifique la concurrencia de alguno o algunos de los tres supuestos de interés casacional previstos por el legislador en el apartado 3 del art. 477 de la LEC, habida cuenta de la configuración como excluyentes, ya reiterada, de los citados ordinales, que ha declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, concluyendo que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

    Asimismo, debe precisarse, en relación con la breve alegación de la recurrente relativa a la cuantía del litigio, que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9- 10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), de manera que lo que ahora aduce debió hacerlo al inicio del proceso, sometiéndolo así a la debida contradicción de parte, de manera que, aun indiciariamente, quedara fijada la cuantía, lo que no han hecho ninguno de las partes que no han desarrollado actividad procesal alguna dirigida a tal fin, circunstancia especialmente relevante si tenemos en cuenta el contrato origen del proceso, que exige algo más que la simple cita de unas normas de determinación de cuantía sin concreción alguna.

  5. - Finalmente, a la vista del contenido del otrosí digo formulado en el escrito presentado por la recurrente evacuando el traslado acordado en Providencia de 25 de marzo de 2003, al ser inadmisible el presente recurso de casación, no se hace necesario resolver sobre la petición de planteamiento de cuestión prejudicial, que se solicita al amparo del art. 234 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, puesto que la inadmisión excluye el supuesto que lo ampara conforme los párrafos segundo y tercero de dicha disposición, a la vez que hace absolutamente innecesaria tal cuestión

  6. - La inadmisión del presente recurso de casación determina igualmente que las costas deban imponerse a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad "HORYSAL, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2002 aclarada por Auto de 19 de noviembre siguiente, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación 1050/2000, dimanante de los autos 1047/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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