STC 346/1993, 22 de Noviembre de 1993

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:346
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.661/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.661/91, interpuesto por doña Isabel L. G. representada por el Procurador don Rafael Gamarra Mejías y asistida del Letrado don Casimiro Boza García, contra los Autos de 28 de mayo y 1 de julio de 1991 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima), que declararon caducado recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cornellá, en proceso sobre arrendamiento. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don Rafael G. M. en nombre y representación de doña Isabel L. G. interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto, de 1 de julio de 1991, de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto, de 28 de mayo de 1991, del mismo Tribunal que declaró caducado el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cornellá, de 15 de abril de 1991, sobre arrendamiento.

Los hechos de relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Contra la actora, arrendataria de un local de negocio, se presentó demanda de resolución de contrato arrendaticio que fue estimada por Sentencia de 15 de abril de 1991 del Juzgado de Primera Instancia de Cornellá.

b) Contra la Sentencia interpuso la actora recurso de apelación que, tras ser tenido por interpuesto por la providencia de 6 de mayo de 1991 del Juzgado de Primera Instancia citado, fue declarado caducado por el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de mayo de 1991, por falta de consignación de las rentas vencidas (art. 148 L.A.U.).

c) Contra el mencionado Auto interpuso la actora recurso de súplica que fue desestimado por el Auto de 1 de julio de 1991 que es ahora objeto de recurso de amparo.

2. La recurrente considera que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva al habérsele cerrado el acceso al recurso de apelación, por las resoluciones impugnadas, que se fundaban en la falta de consignación de las rentas al interponer el recurso. Sin embargo, en ese momento nada adeudaba por estar al corriente en el pago, lo que acreditó con los recibos aportados con el recurso, y la resolución de la Audiencia Provincial es desproporcionada e inconstitucional por haber inadmitido el recurso de apelación sin otorgarle un plazo de subsanación para que acreditase estar al corriente del pago de las rentas o, en su caso, consignar las mismas ante el Juzgado o Tribunal. Solicita la estimación del amparo con anulación de las resoluciones impugnadas y declaración de su derecho a que le sea admitido el recurso de apelación en su día interpuesto; por otrosí, finalmente, solicita la suspensión de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cornellá.

3. Por providencia de 15 de noviembre de 1991 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó la inadmisión de la demanda por concurrir el supuesto previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

4. Interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal contra la anterior providencia, y después del trámite de alegaciones de la parte recurrente, por otra providencia, de 13 de enero de 1992, de la Sección Segunda se declaró haber lugar a dicho recurso de súplica y admitir a trámite el recurso de amparo promovido, requeriendo a los órganos judiciales intervinientes en el proceso previo la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso judicial.

5. En la pieza separada de suspensión incoada, después de oír al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, se dictó Auto, de 12 de febrero de 1992, acordando suspender la ejecución del Auto, de 1 de julio de 1991 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

6. Por providencia de 9 de marzo de 1992 se acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y dar vista al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que pudieran presentar alegaciones.

7. Por escrito registrado el 25 de marzo de 1992, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones en las que, tras referirse a los hechos del caso, expresaba que el objeto de este recurso no es otro que determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución en su aspecto de derecho a acceder al sistema de los recursos legalmente establecidos. En las numerosas ocasiones, alegaba, en las que se ha pronunciado ese Tribunal sobre la exigencia establecida en el art. 148.2 L.A.U., siempre lo ha hecho en el sentido contrario a una interpretación formalista y rigurosa del precepto por entender que, frente a ella, debe prevalecer una interpretación finalista de la norma que tenga presente el sentido de las formas en el proceso y no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales. Por ello, este Tribunal, añadía, ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige una mayor flexibilidad en la aplicación de dicho precepto para evitar que el requisito exigido, en principio constitucionalmente legítimo, pueda convertirse en un obstáculo desproporcionado; por otra parte, también ha declarado el carácter subsanable de la falta de justificación del pago de las rentas, por lo que el órgano judicial deberá ofrecer a la parte la posibilidad de subsanar el defecto, como, por lo demás, viene impuesto por la norma contenida en el art. 11.3 L.O.P.J.

En este caso, el Juzgado admitió y tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación formulado por el arrendatario, ahora demandante de amparo, contra la Sentencia pronunciada por dicho órgano judicial el 15 de abril de 1991, con emplazamiento de las partes ante la Audiencia. Recibidos los autos, la Sala, sin ofrecer a la parte apelante la posibilidad de subsanar el defecto de acreditamiento del pago de las rentas en el momento de interponer el recurso de apelación, acordó declarar caducado el recurso de apelación. Interpuesto recurso de súplica, la recurrente acompañó al escrito los recibos acreditativos de hallarse al corriente del pago de la renta en el momento de interponer el recurso de amparo. La Sala, sin embargo, desestimó la súplica por estimar que ese acreditamiento debió hacerlo en el momento de interponer el recurso de apelación.

Trataríase, por tanto, no de falta de pago de las rentas, sino a lo sumo de falta de acreditamiento del pago, que es un mero requisito formal para cuya subsanación debió darse oportunidad a la parte y no cerrarles el acceso al recurso de apelación, que está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Concluía el Ministerio Fiscal exponiendo que procede dictar Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de los Autos de 28 de mayo y 1 de julio de 1991, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el primero de los Autos, teniéndose por cumplido lo dispuesto en el art. 148.2 L.A.U. respecto del recurso de apelación interpuesto por la arrendataria demandada.

8. Por escrito registrado el 23 de marzo de 1992 la demandante de amparo formuló sus alegaciones en las que se remite a los antecedentes y argumentos de la demanda inicial, añadiendo que otras resoluciones recientes del Tribunal Constitucional abundan en idéntico contenido protector del derecho a los recursos legalmente establecidos. Concluía solicitando que, con estimación de la demanda de amparo, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

9. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia del día 22 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en este recurso de amparo consiste en determinar si el Auto de 28 de mayo de 1991 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona y el de 1 de julio de 1991, que confirmó el anterior, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E., en su vertiente del derecho a acceder a los recursos legalmente previstos. Dichas resoluciones inadmitieron el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, proceso que versaba sobre denegación de la prórroga por cierre del local; en concreto declararon «caducado y perdido» el recurso de apelación por considerar incumplido el requisito del art. 148.2 L.A.U., lo que se motivaba, en la primera resolución impugnada, en la falta de consignación de las rentas adeudadas y, en la segunda, en que no se acreditó ni manifestó estar al corriente en el pago de las rentas en el momento de interponer el recurso ante el Juzgado de instancia, siendo un defecto insubsanable.

2. Respecto de la necesidad de acreditar el pago o consignación de las rentas vencidas para la válida interposición de los recursos en los procesos arrendaticios existe ya una abundante y consolidada doctrina de este Tribunal, como recordaba la reciente STC 130/1993, con cita de las SSTC 87/1992 y 115/1992, que hacen alusión, a su vez, a lo declarado en las SSTC 104/1984, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992 y 51/1992.

Tal doctrina parte de que el acceso a los recursos previstos por el legislador se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, quedando satisfecho si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, si bien en la interpretación y aplicación de estos requisitos los Tribunales están obligados a favorecer la mayor efectividad del derecho, evitando tanto la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma como la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso.

Así, y cómo indicábamos en la STC 130/1993, ciñéndonos al cumplimiento del requisito del art. 148. 2 L.A.U., la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido los siguientes puntos fundamentales: «1.) El pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Su finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo -es decir, evitar que instrumentalice el proceso con una maniobra dilatoria-. 2.) Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales. 3.) La repetida interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.»

3. En el presente caso, y según revelan las actuaciones, el proceso no versaba sobre falta de pago de rentas, supuesto en que acaso podría tratarse con mayor rigor la exigencia de pago o consignación al recurrente moroso; de otro lado, la Sentencia de instancia no contenía instrucción sobre recursos, omisión no vinculante, pero sí constitutiva de dato atenuador del reproche a la recurrente; por último, al recurrir en súplica, contra el Auto de inadmisión la demandante acompañó los recibos acreditativos de que tenía abonadas las rentas vencidas (la Sentencia era de 15 de abril de 1991 y se notificó el 19 de abril de 1991, interponiéndose el recurso de apelación el 23 de abril de 1991, habiendo pagado el 22 de abril de 1991 las rentas del mes de abril; el Juzgado dictó providencia el 6 de mayo de 1991, teniendo por interpuesto el recurso de apelación; por otro lado, el término para comparecer ante la Audiencia finalizaba el 18 de mayo de 1991, habiendo pagado el 15 de mayo de 1991 las rentas del mes de mayo).

Lo cuestionado, por tanto, en el presente recurso de amparo es la falta de acreditación del pago o consignación de las rentas en el momento de la interposición del recurso de apelación. Aunque es cierto que, con el escrito de interposición la demandante de amparo debió acompañar el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas, la Audiencia Provincial, en lugar de dictar el Auto de inadmisión inaudita parte, al tratarse de un proceso arrendaticio por causa distinta a la falta de pago y habiendo sido inicialmente admitido el recurso por el Juzgado a quo, que omitió toda instrucción sobre recursos en su Sentencia, debía haber puesto de manifiesto a la parte el defecto advertido y concederle la posibilidad de que lo subsanara. Aun más, al aportarse los recibos de pago de rentas con el recurso de súplica, tuvo la oportunidad de examinar si una interpretación finalista de la norma permitía tener por cumplido el requisito para recurrir, al estar salvaguardados los derechos del arrendador, o incluso requerir la subsanación de los defectos de acreditación que aún hipotéticamente observara. Sin embargo, ninguna de las resoluciones impugnadas ofreció la posible subsanación del defecto apreciado, como permite con carácter general el art. 11.3 L.O.P.J. o podría sostenerse por aplicación analógica del art. 1.710.1 L.E.C., en relación con el art. 1.706.3. de igual Ley, que regulan requisito análogo para la casación. El último de los Autos, muy al contrario, negaba la posibilidad misma de subsanar, no el hecho del pago.

De este modo, las resoluciones impugnadas pues, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede la estimación del amparo, con declaración de nulidad de aquéllas, debiendo el alcance de la estimación pronunciarse en términos idénticos a otros precedentes análogos, como el de la STC 121/1990, teniendo por cumplido el requisito ex art. 148.2 L.A.U.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por doña Isabel L. G. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2. Declarar la nulidad de los Autos de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1991, en recurso núm. 403/91.

3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento del primero de los Autos indicados, teniéndose por cumplido el requisito que establece el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con la admisión de los recursos deducidos por el arrendatario en procesos que lleven aparejados el lanzamiento.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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