SAP Pontevedra 404/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2013:2694
Número de Recurso464/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00404/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 464/13

Asunto: VERBAL 1041/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.404

En Pontevedra a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1041/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 464/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: INMOBILIARIA DURAN GÓMEZ SA, CUBREIRO SL, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ROCAFORT LORENZO, y como parte apeladodemandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representado por el Procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 5 junio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del " EDIFICIO000 ", de Pontevedra, contra las mercantiles "INMOBILIARIA DURÁN GÓMEZ SA" y "CUBREIRO SL", representadas por la Procuradora Doña María José Giménez Campos y, en consecuencia, debo:

  1. -Condenar solidariamente a "INMOBILIARIA DURÁN GÓMEZ SA" y a "CUBREIRO SL" a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 3.618,78 euros, con el interés legal desde la fecha de citación al acto del juicio. 2º.-Condenar a "INMOBILIARIA DURÁN GÓMEZ SA" a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 2.031,36 euros, con el interés legal desde la fecha de citación al acto del juicio.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Inmobiliaria Duran Gómez SA y Cubreiro SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por las apelantes Cubreira SL e Inmobiliaria Durán Gómez SL se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1041/12 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de esta ciudad, que las condenó a abonar las cuotas ordinarias de comunidad así como las extraordinarias derivadas de la instalación de ascensores.

Las apelantes se mostraron conformes con la deuda por las cuotas ordinarias pero no así respecto de las extraordinarias por la sustitución de 3 ascensores que no instalación ex novo, ya que los estatutos les exoneran de ellos.

La Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 se opone al recurso alegando que no puede ser acogido por la falta de consignación de las cantidades adeudadas en los términos del art. 449.4 de la LEC, lo que no podrá ser subsanado máxime cuando dicha consignación se efectuó después de la formulación del recurso, el 10 de julio de 2013, y lo fueron el 19, 24 y 26 de julio ex novo.

SEGUNDO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 449.4 de la LEC :

En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria . La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción o consignación de lo debido es presupuesto de admisibilidad del recurso, y es el momento de la interposición cuando ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente, significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya consignada o satisfecha la cantidad de que se trate.

En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 de 13 de febrero ) es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se...

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