STS, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:3226
Número de Recurso2355/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2355/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la Junta Vecinal de la Entidad Menor de Heras (Medio Cudeyo), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de diciembre de 1998, en recursos números 1396 y 1397 ambos de 1997, acumulados.

Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación del Gobierno de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Vecinal de Heras, Ayuntamiento de Medio Cudeyo (Cantabria) interpuso dos recursos contencioso-administrativos, que fueron acumulados, contra: a) el acto presunto reconocedor del derecho de reversión solicitado el 1 de julio de 1996 a la Diputación Regional de Cantabria, Consejería de Economía, Hacienda y Presupuestos, Servicio de Patrimonio, de terreno cedido para la construcción del Monumento al Emigrante; y b) el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación de Cantabria de 27 de febrero de 1997 en el que se declara la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de desestimación presunta de la petición de reversión de los terrenos.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 11 de diciembre 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Junta Vecinal de Heras contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de reversión de los terrenos cedidos a la Diputación Regional de Cantabria en Pico Llen de Peña Cabarga, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Constituye el objeto de recurso la desestimación tácita de solicitud de reversión de terrenos cedidos a la Diputación Regional.

El 29 de diciembre de 1966 la Junta Vecinal aceptó la cesión de 15 840 metros cuadrados situados en el Pico Llen de Peña Cabarga solicitados por la Diputación Provincial para la construcción de un Monumento al Emigrante.

La entidad actora alega el incumplimiento por la Diputación Regional de las finalidades que motivaron la cesión (construcción del Monumento y destino de las dependencias a museo) al amparo del artículo 111 del Reglamento de Bienes aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

La Junta Vecinal deduce el alegado incumplimiento del absoluto estado de abandono y deterioro del Monumento al Emigrante y la falta de desarrollo de las actividades previstas en el acuerdo de cesión.

Del acuerdo de 29 de diciembre de 1966 se deduce que la única finalidad de la cesión era la instauración del Monumento al Emigrante sin otras especificaciones y sin referencia alguna al museo.

Es evidente que esta finalidad se cumplió, pues la Diputación construyó el Monumento, como admite la propia entidad recurrente en la demanda al referirse a su estado de abandono. Con ello se materializó el fin de la cesión, al que la entidad cedente no puso condición alguna que resultara incumplida por la Administración cesionaria, la cual no sólo erigió el Monumento, sino que también construyó los accesos y el aparcamiento.

La argumentación actora sobre el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la cesión no puede conducir a la conclusión contraria, pues, planteada por vez primera en la vía jurisdiccional, ello obsta a su consideración por la Sala. No cabe aducir en perjuicio del contrario el irregular proceder de la Junta Vecinal, la cual, habiendo reconocido la titularidad dominical de la finca cedida, pretende, transcurridos treinta años desde la cesión, volver sobre sus propios actos.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Junta Vecinal de Heras, Ayuntamiento de Medio Cudeyo (Cantabria) se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en sus dos motivos, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, produzcan indefensión.

    1. En la sentencia se aprecia falta de motivación e incongruencia.

      Se infringen los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Cita las sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1996, 19 de junio de 1995, 5 de febrero de 1987, y 11 de julio de 1983.

      Cita, asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1987 y 17 de julio de 1987.

      En el fundamento sexto de la sentencia se resuelve una cuestión de nulidad por inobservancia del procedimiento legalmente establecido para el acto de cesión que en ningún momento ha sido planteado en vía administrativa ni jurisdiccional. Por el contrario, la recurrente, amparándose en la presunción iuris tantum [salvo prueba en contrario] de validez de los actos administrativos del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, actual artículo 57 de la Ley 30/1992, ha mantenido en todo momento la plena validez y eficacia del acto de cesión gratuita de los terrenos en favor de la Diputación Provincial.

      La sentencia no ha profundizado en el asunto ni ha empleado una argumentación legal que permita hablar de una sentencia motivada.

      Resulta incongruente, por cuanto no resuelve todas las cuestiones planteadas en el asunto:

      - No se resuelve expresamente el recurso contencioso-administrativo 1397/1997, que se acumuló al 1396/1997, y en el que se impugnaba el acuerdo de la Diputación de 4 de marzo de 1997 sobre inadmisibilidad del recurso ordinario contra la desestimación presunta de la petición de reversión. Esta inadmisión se acordaba por falta de solicitud de la certificación de acto presunto.

      - No se resuelve sobre la cuestión del silencio administrativo positivo planteado por la recurrente.

      - Tampoco se resuelve sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas en torno al fondo del asunto, y así, no se entra a valorar si efectivamente se ha incumplido por la Diputación Regional la condición legal de que los bienes que le fueron cedidos a título gratuito sean destinados a fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal. Esta cuestión está íntimamente enlazada con el destino que actualmente se da al Monumento a Los Inmigrantes y a la Marina de Castilla, como columna privilegiada para instalar antenas y receptores que sirven a entidades como la COPE en el desarrollo de sus actividades y otros que utilizan dicho Monumento y sus anejos a título de arrendatarios pagando un plan o renta a la entidad CANTUR, S. A., con enriquecimiento injusto en perjuicio de la recurrente.

      - No se ha resuelto si constituye o no un acto de desafectación el hecho de que la Diputación Regional haya dispuesto de los bienes objeto de la cesión en favor de la entidad CANTUR, S. A. aportando dichos bienes como parte del capital social de dicha sociedad y en su escritura de constitución social.

      - Tampoco se resuelve sobre si forma parte de las condiciones de la cesión el deber de la Diputación Regional de conservar y mantener lo edificado en buenas condiciones a fin de servir a los fines a que estaba afecto.

      - Tampoco se resuelve si constituían parte de las condiciones asumidas por la Diputación las determinadas en el acuerdo Plenario de 14 de febrero de 1964, del que se desprendía el carácter conmemorativo del Monumento y las actividades a desarrollar por la Diputación en el paraje de Peña Cabarga.

      - No se resuelve la excepción de prescripción planteada en vía judicial por la parte demanda.

      La incongruencia se aprecia también en la resolución de una cuestión que constituye un hecho reconocido por las partes, la validez o no del acuerdo de cesión gratuita de la Junta Vecinal de 29 de diciembre de 1966 por inobservancia del procedimiento legalmente establecido.

    2. En cuanto al quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, las transgresiones producidas son las siguientes:

      - Infracción de las normas reguladoras de la contestación a la demanda, que han producido una dilación indebida, lo que se hizo valer ante la Sala mediante los recursos oportunos.

      - Denegación de diligencias probatorias de indudable trascendencia para el pleito, cuya subsanación se solicitó mediante los recursos oportunos.

      1. En cuanto a la dilación en el trámite de contestación a la demanda, el procedimiento permaneció paralizado durante más de seis meses, con infracción de los artículos 68.1, 61.6 y 21 de la Ley de la Jurisdicción.

        El plazo para contestar a la demanda precluyó el día 17 de septiembre de 1997, sin que la Sala dictara en días sucesivos providencia teniendo por precluido el trámite, como dispone el artículo 121.1 in fine [al final].

        La actora presentó escrito el 18 de diciembre 1997 interesando que se acordara la continuación del procedimiento previa declaración de rebeldía de la demandada. Dicho escrito no fue objeto de resolución, sino que el día 19 de diciembre de 1997 se dictó providencia en la que se manifiesta no haberse entregado el expediente administrativo a la demandada por encontrarse traspapelado y se acordó dar traslado de la demanda y del expediente de nuevo a la Diputación Regional. Dicha diligencia no fue recurrida para no dilatar más el procedimiento.

        En los autos no consta que el referido expediente no le hubiera sido entregado a la Diputación Regional. En la diligencia de entrega se hace constar que se recibe tanto el escrito de demanda como el expediente administrativo. No existe escrito de fecha posterior de la Diputación Regional de conformidad con el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la que se requiera la entrega del expediente, así como la suspensión del plazo para contestar.

        La providencia de 19 de diciembre de 1997 por la que se dio nuevo plazo para contestación no se notificó hasta el 21 de enero de 1998. Se alegó en torno a la dilación que se había observado en los Servicios Jurídicos de la Diputación que la misma fue dictada durante las fiestas navideñas.

        Aparte de ello, la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda fuera de plazo. La diligencia de traslado del expediente administrativo se notificó el 21 de enero de 1998, y el último día para presentar el escrito fue el 13 de febrero de 1998. Sin embargo dicho escrito fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 14 de febrero de 1998, aunque ello no fue causa que impidiera su admisión, la cual fue recurrida por la recurrente y el recurso fue desestimado.

        Todo ello pone de manifiesto que la parte recurrida ha incumplido los plazos señalados en la legislación vigente y ha abusado de la facultad que confiere el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción, actitud que se ha visto amparada por la inactividad de la Sala.

        Por ello se ha producido una dilación indebida en el procedimiento que ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

        Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1984 y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1994, que se pronuncia en igual sentido que la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1982.

        La dilación indebida debe tenerse en cuenta, máxime si se advierte que la Sala de instancia resuelve los recursos contenciosos planteados ante la misma en un periodo de tiempo inferior al año desde la fecha de presentación del recurso y se ha tardado algo menos de dos años en resolver el recurso cuya sentencia resolutoria se impugna y el cual ha estado en trámite de contestación a la demanda paralizado durante seis meses.

      2. Existe infracción de las normas reguladoras del recibimiento del recurso a prueba al haber sido denegadas determinadas diligencias probatorias de indudable trascendencia para el pleito con indefensión de la recurrente.

        Cita los artículos 24 de la Constitución y 74.3 de la Ley de la Jurisdicción.

        La recurrente propuso un importante número de pruebas en orden a acreditar el incumplimiento por parte de la Diputación Regional de los fines de la cesión gratuita, cuyo contenido y alcance fueron objeto de discusión en el pleito.

        Fundándose el derecho de reversión en el incumplimiento de los fines a los que se afectaron los bienes cedidos gratuitamente y, en concreto, entre otros, en el hecho de que dicha cesión no ha reportado beneficio alguno a la recurrente, sino que sólo ha servido al enriquecimiento de la Diputación Provincial, así como a la sociedad anónima CANTUR, en detrimento de los derechos de la recurrente, sobre ella pesaba la carga de probar los medios y modo en que se estaban produciendo dichos hechos. La Sala ha inadmitido toda la prueba propuesta mediante auto de 30 de marzo de 1998, el cual carecía de motivación, con clara lesión de los derechos de defensa de la recurrente y del artículo 24 de la Constitución. Esta circunstancia se hizo valer mediante la interposición del correspondiente recurso.

        La sentencia de 11 de diciembre de 1998 de la Sala a quo no sólo resulta insuficientemente motivada, sino que además es incongruente al haber dejado imprejuzgadas un importante número de las cuestiones planteadas, así como al haber resuelto cuestiones que no lo han sido. En el procedimiento seguido no se han observado las normas que rigen los actos y garantías procesales en torno al plazo de contestación a la demanda, cosa que constituye una dilación indebida, ni las que se refieren a la admisión de los medios probatorios propuestos, los cuales han sido denegados con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa de la recurrente. Debe estimarse el recurso a los efectos prevenidos en el artículo 95.1 c) de la Ley de la Jurisdicción.

  2. Motivo segundo

    Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia con vulneración de los artículos 109 y 111 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio, artículo 43.3 b), en relación con el artículo 62.1 d) de la Ley 30/1992.

    Termina solicitando que se tenga por interpuesto recurso de casación y se dicte sentencia dando lugar al mismo, estimándolo, casando y anulando la sentencia y dictando otra con el contenido del artículo 95.2 c) o 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, en su caso conforme a lo interesado en el suplico de la demanda, y todo ello con imposición de costas a la demandada si hubiere lugar a ello conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Las pruebas declaradas impertinentes por la Sala de instancia son, en síntesis, las siguientes:

1) Documental:

[...]

  1. Petición de certificación sobre autenticidad y legitimidad de la firma de documento acompañado en el que se dice adjuntar petición de la Diputación sobre cesión del terreno y escrito de cesión de la Junta Vecinal.

  2. Petición de la ficha de Inventario de la Diputación Regional de Cantabria relativa al Monumento al Inmigrante.

  3. Petición de certificación a CANTUR, S. A. sobre concepto de explotación del Monumento al Emigrante y personas que lo ocupan.

  4. Petición de certificación al Ayuntamiento que Medio Cudeyo sobre beneficios derivados del destino del terreno cedido para el Monumento al Emigrante.

  5. Petición de certificación a la Junta Vecinal de Heras sobre ingresos derivados del aprovechamiento de los terrenos e instalaciones del Monumento al Emigrante.

  6. Petición de nota simple del Registro de la Propiedad sobre inscripción de los terrenos.

H, I) y J) Petición de certificación a COPE, Radio Martínez y Telefónica sobre ocupación de los terrenos y dependencias.

2) Reconocimiento judicial:

Sobre cierre al público del Monumento, inexistencia del museo, instalación de antenas y aparatos, abandono al Monumento y estado de la cafetería.

SEXTO

Mediante auto de 17 de noviembre de 2000 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación respecto del motivo segundo del escrito de interposición y la admisión del mismo en relación con el motivo primero.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Diputación Regional de Cantabria se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Procede rechazar la alegación de incongruencia, dado que la sentencia recurrida responde a la petición deducida en relación con el acto impugnado y expone las razones que conducen al fallo.

    En el suplico de la demanda se solicita la estimación del recurso con el fin de que se reconozca el derecho de la Junta a la reversión de los terrenos y se resuelve en sentencia la desestimación de la solicitud de reversión.

    Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000, 26 de junio de 2000 y 27 de octubre de 1998.

    La sentencia da cumplida respuesta a las pretensiones deducidas en el suplico, con independencia de que entre o no a valorar las alegaciones recogidas en el recurso por la parte actora. Del contexto total de los razonamientos de la sentencia se desprende que han sido tenidos en cuenta por la Sala a quo.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento.

    1. En cuanto a la infracción de las normas reguladoras de la contestación a la demanda, la parte recurrente trata de demostrar que la Administración de Cantabria ha sido la responsable de una demora. Los datos obrantes en el expediente desvirtúan esta circunstancia.

      Por diligencia de 23 de julio de 1997 se hizo entrega del escrito de demanda sin el expediente. Los funcionarios de la Sala comunicaron a la Dirección General que se dejaba sin efecto la diligencia de ordenación correspondiente. Fue con fecha 21 de enero de 1998 cuando se notificó en debida forma y se hizo entrega del expediente administrativo y comenzó en esta fecha el cómputo del plazo. A partir de este momento, de acuerdo con el plazo de veinte días concedido por la ley, el vencimiento se produjo el 13 de febrero de 1998. Ese día fue presentada la contestación en el buzón de guardia, tal y como consta en diligencia extendidas por la Secretaría del Juzgado de Instrucción número 6 de Santander. La fecha que se constata en dicha diligencia es la del 14 de febrero de 1998, pero se especifica que el buzón se abre a las nueve de la mañana.

      La parte recurrente confunde la distinta naturaleza de la caducidad en los casos de formalización de la demanda y de la contestación respectivamente. Los efectos de la presentación extemporánea del recurso difieren sustancialmente de la falta de presentación de la contestación.

    2. En cuanto a la infracción de las normas reguladoras del recibimiento a prueba, las diligencias rechazadas no son medios tendentes a acreditar hechos sustanciales para la resolución del procedimiento, sino que se circunscriben a cuestiones meramente incidentales y que en ningún caso pueden ser consideradas como susceptibles de generar indefensión. Se refieren a cuestiones tan intrascendentes como la determinación de qué funcionario ha firmado un determinado certificado o certificación de hechos que en ningún caso han sido controvertidos por las partes en el expediente. Por otra parte, a la vista de la exhaustividad de los datos aportados por el demandante en el escrito de proposición de prueba, parece deducirse que por sí misma podía haber obtenido los documentos que pretende obtener mediante el libramiento de oficio por parte del órgano jurisdiccional y que, por tanto, fue junto con el escrito de demanda el momento procesal oportuno para haberlos aportado al procedimiento. Se llega al punto de solicitar que se libre oficio a la propia Junta Vecinal demandante con el fin de que remita un certificado.

      Del contenido de los medios de prueba se llega a la conclusión de la no necesidad de su práctica. La mayoría de ellos tienden a acreditar la actividad desarrollada en el denominado Pico Llen sito en Peña Cabarga, circunstancia que en nada afecta a la cuestión de fondo que ha de dilucidarse, por cuanto ello supondría ampliar frente a sus propias afirmaciones y documentos el objeto de la cesión.

      Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1995 y 29 de junio de 1999.

      Ha de concluirse que no ha quedado acreditada la indefensión necesaria para que la denegación de prueba justifique la admisión del motivo de casación planteado.

      Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones esgrimidas de contrario.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 7 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Junta Vecinal de Heras, Ayuntamiento de Medio Cudeyo (Cantabria) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 11 de diciembre 1998, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la Junta Vecinal de Heras contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de reversión de los terrenos cedidos a la Diputación Regional de Cantabria en Pico Llen de Peña Cabarga para la construcción del Monumento al Emigrante.

SEGUNDO

Únicamente procede el examen del primer motivo de casación, pues el segundo fue declarado inadmisible por auto de esta Sala.

TERCERO

En el motivo primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, se denuncia: a) la incongruencia por defecto y por exceso de la sentencia dictada; b) su falta de motivación; y -como hechos determinantes de indefensión- c) la existencia de dilaciones en la contestación de la demanda imputables a la parte demandada; y d) la declaración de impertinencia de determinadas diligencias de prueba.

CUARTO

Esta Sala tiene declarado que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996).

Las peculiares características de la jurisdicción contencioso-administrativa exigen, además, que el Tribunal, previamente a resolver, someta a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su decisión. Este trámite es inexcusable para no incurrir en incongruencia y evitar la indefensión (v. gr., sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 24 de junio de 2000). De esto se infiere que la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia.

QUINTO

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3 y 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, y 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero 15/1999, fundamento jurídico 2, de 22 de febrero, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, 67/2000, de 13 de marzo, 120/2000, de 16 de mayo, fundamento jurídico 3, 309/2000, de 18 de diciembre, 31/2001, de 12 de febrero, 82/2001, de 26 de mayo, 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de julio, fundamento jurídico 3, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, y 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

SEXTO

Una aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado conduce a estimar el motivo de casación formulado atendiendo a este aspecto de su fundamentación. La sentencia impugnada, en efecto, omite examinar: a) una de las pretensiones de la parte actora y b) uno de los motivos sustanciales en que se funda la otra pretensión formulada:

  1. La sentencia resuelve dos recursos contencioso-administrativos acumulados. En uno de ellos se impugna el acuerdo sobre inadmisibilidad del recurso ordinario contra la desestimación presunta de la reversión solicitada (recurso 1387/1997) y en el otro se impugna el acto presunto reconocedor mediante silencio positivo del derecho de reversión solicitado (recurso 1386/1997). La acumulación de ambos recursos, acordada por auto de 2 de mayo de 1997, determina una relación de subsidiariedad entre ambas pretensiones, de tal suerte que la desestimación de una de ellas debe ir acompañada de la decisión sobre la otra.

    En consonancia con la pretensión de reconocimiento de la existencia de un acto presunto de contenido positivo, la parte recurrente argumenta en su demanda que la cesión del terreno en su día efectuada a favor de la Diputación Regional de Cantabria había sido revocada por silencio positivo por no haber sido resuelto dentro de plazo el recurso ordinario interpuesto contra la primitiva decisión desestimatoria por acto presunto, efecto previsto en el artículo 43.3 b) de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en la redacción y numeración vigente a la sazón (correspondiente hoy al artículo 43.2 III).

    La sentencia recurrida en casación, de carácter desestimatorio, no hace referencia alguna a esta cuestión, que integra una de las pretensiones de la parte recurrente articuladas entre sí en una relación de subsidiariedad. En su fundamentación no se contiene razonamiento alguno encaminado a resolver la cuestión relativa a la aplicabilidad o no al caso del silencio positivo y en el fallo se desestima la pretensión de nulidad de la denegación por acto presunto (recurso 1387/1997), pero no se contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión dirigida al reconocimiento de que se ha generado por doble silencio administrativo un acto positivo revocatorio de la cesión en su día otorgada (recurso 1386/1997).

  2. Uno de los motivos sustanciales en que se funda la pretensión de nulidad de la denegación presunta (recurso 1387/1997) formulada por el recurrente radica en que, a tenor del artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, la reversión procede no sólo «si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión», sino también cuando «dejasen de serlo posteriormente» (apartado 1) durante el plazo de los treinta años siguientes al cumplimiento del destino de los bienes cedidos en el plazo máximo de cinco años desde el acuerdo de cesión (apartado 2).

    La parte recurrente apoya este motivo alegando, entre otros extremos, que, posteriormente a su construcción, el terreno se ha dedicado a instalaciones ajenas al Monumento para obtener un rendimiento económico; que constituye un acto de desafectación el hecho de que la Diputación Regional haya dispuesto de los bienes objeto de la cesión en favor de la entidad CANTUR, S. A. aportando dichos bienes como parte del capital social de dicha sociedad; que el Monumento y sus instalaciones se hallan en una situación de abandono total sin posibilidad de acceso al público y que no se han cumplido las condiciones asumidas por la Diputación determinadas en el acuerdo Plenario de 14 de febrero de 1964, del que se desprendía el carácter conmemorativo del Monumento y las actividades a desarrollar por la Diputación en el paraje de Peña Cabarga.

    La sentencia rechaza esta pretensión de la parte recurrente argumentando que del acuerdo de 29 de diciembre de 1966 se deduce que la única finalidad de la cesión era la instauración del Monumento al Emigrante y que es evidente que esta finalidad se cumplió, pues la Diputación construyó el Monumento, como admite la propia entidad recurrente.

    Con ello deja sin respuesta el motivo en que la parte recurrente apoya dicha pretensión, que no se funda en la falta de construcción del Monumento (falta de destino al uso previsto en el acuerdo de cesión), sino en el abandono de la finalidad de la cesión de los terrenos en años sucesivos y la afectación de hecho de la zona a finalidades principales distintas a las que determinaron la cesión, que considera integrantes de una desafectación tácita (cese posterior del uso previsto en el acuerdo de cesión).

SÉPTIMO

La estimación del motivo por las razones expuestas hace superfluo examinar la denuncia de falta de motivación de la sentencia -estrechamente relacionada con la cuestión resuelta-.

OCTAVO

No concurre la incongruencia por exceso denunciada. Frente a la argumentación de la sentencia sobre la validez del acuerdo de cesión gratuita de la Junta Vecinal de 29 de diciembre de 1966 por haberse observado el procedimiento legalmente establecido carecería de relevancia que la parte recurrente no hubiera esgrimido argumento alguno en contra de dicha apreciación.

Sin embargo, el examen de la demanda revela que la parte recurrente, en contra de lo que afirma de manera inexacta en el escrito de interposición del recurso, sostuvo en el apartado III, III, de los fundamentos de Derecho de la demanda la omisión del procedimiento legalmente establecido para la cesión en grado suficiente para determinar que «la cesión habría de considerarse nula de pleno derecho» y que «a efectos legales, la donación nunca existió».

NOVENO

Las dilaciones indebidas en la contestación a la demanda no se ha justificado que sean determinantes de indefensión susceptible de ser subsanada mediante el recurso de casación, puesto que la retroacción del procedimiento que comportaría la estimación del motivo comportaría una mayor dilación.

Por otra parte, esta Sala observa que las dilaciones padecidas no consta que pueden ser imputadas a la Diputación Regional demandada. El inicial traslado para contestación era nulo, como así reconoció la Sala, por no haberse efectuado con entrega del expediente (aun cuando de manera inexacta constase lo contrario en la diligencia de notificación que fue anulada). Por otra parte, la presentación del escrito de contestación tuvo lugar dentro de plazo si se tiene en cuenta que en la diligencia de presentación se hace constar que fue depositado en el buzón del Juzgado el día anterior a la fecha de ésta.

DÉCIMO

El derecho a la práctica de la prueba como manifestación de la garantía recogida con el carácter del derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la misma, se rige por los siguientes principios, que delimitan su contenido y alcance, según han sido fijados por reiterada jurisprudencia:

  1. No es un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes, esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están, además, dotadas en abstracto de virtualidad para influir en el fallo.

  2. Corresponde, en principio, al juzgador de instancia efectuar el juicio sobre la pertinencia, el cual ha de ser explícito, con la motivación necesaria para su eventual control en vía de recurso.

  3. Corresponde, no obstante, a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar y acreditar la relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  4. El efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida no es o puede no ser el mismo que el de su inadmisión previa, con la especial relevancia que supone la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia (v. gr., sentencia de 26 de febrero de 2001, recurso de casación 5453/1985).

UNDÉCIMO

Esta Sala, examinados estos antecedentes, llega a la conclusión de que existen dudas objetivas acerca de que la parte recurrente en casación haya sufrido efectiva indefensión en la instancia y haya visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones:

  1. Salvo la documental designada como B) -que tiende a hacer constar la autenticidad de determinados documentos que no es rechazada por la parte demandada-, las restantes pruebas documentales denegadas -designadas como C), D), E), F) G), H), I), y J) van encaminadas a demostrar diversos aspectos relativos a la situación física o jurídica de los terrenos cedidos, los cuales pueden ser relevantes o, cuando menos, aportar elementos de juicio de interés para la decisión del proceso, habida cuenta de que se esgrime una desafectación tácita que debe apreciarse en función de las circunstancias concurrentes de toda índole, y que se alega el incumplimiento de los fines establecidos en el acuerdo de cesión -para cuya interpretación pueden ser significativos los actos anteriores y posteriores de las partes interesadas-, que constituyen el elemento relevante para apreciar o no la procedencia de la reversión a tenor del artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Lo mismo sucede con la diligencia de reconocimiento judicial solicitada, encaminada a apreciar si la situación actual del Monumento es de abandono de facto.

  2. La Sala a quo, al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de las pruebas antedichas, no da una motivación con contenido propio, pues se limita a razonar que «procede desestimar el recurso de súplica interpuesto, confirmando la resolución por sus propios fundamentos». Éstos son igualmente formularios, pues se expresa en aquélla que se deniega el resto de la prueba documental, así como el reconocimiento judicial solicitado «por innecesario».

  3. La parte recurrente ha acreditado satisfactoriamente, a juicio de esta Sala, la relación de los medios de prueba propuestos con el objeto del proceso y la posible trascendencia a priori de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  4. No ha existido declaración previa de pertinencia, pero ello no resta valor a la posible indefensión padecida, habida cuenta de la práctica ausencia de razonamiento sobre la impertinencia pronunciada, de que ésta se refiere de facto a toda la prueba solicitada (sólo se admite la documental ya incorporada) y de que está en estrecha relación con la omisión de pronunciamiento sobre el abandono de los fines de la cesión como motivo principal de la pretensión de reversión.

Esta Sala, en suma -en aplicación de la doctrina de carácter general sobre la materia antes expuesta- entiende que, en una interpretación favorable a la efectividad del principio de tutela judicial que reconoce el artículo 24 de la Constitución, la declaración de no pertinencia de la prueba documental rechazada y del reconocimiento judicial solicitado es susceptible de haber producido indefensión a la parte recurrente, habida cuenta de la importancia de la prueba para resolver la cuestión litigiosa y, en consecuencia, la sentencia a quo debe ser casada.

DUODÉCIMO

El artículo 95.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1 c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d).

Concurriendo ambos tipos de infracciones, es procedente dar preferencia al acuerdo de retroacción.

Procede, en consonancia con todo lo razonado, ordenar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la decisión sobre la pertinencia de la prueba propuesta por la parte actora, con el fin de que se admita y se practique la prueba propuesta como documental C), D), E), F) G), H), I) y J), así como la de reconocimiento judicial, y, verificado, continúe la tramitación del proceso con arreglo a la Ley.

DECIMOTERCERO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que la parte recurrente haya sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de Heras, Ayuntamiento de Medio Cudeyo (Cantabria) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 11 de diciembre 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Junta Vecinal de Heras contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de reversión de los terrenos cedidos a la Diputación Regional de Cantabria en Pico Llen de Peña Cabarga, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ordenamos la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la decisión sobre la pertinencia de la prueba propuesta por la parte actora, con el fin de que se admita y se practique la prueba propuesta como documental C), D), E), F) G), H), I) y J), así como la de reconocimiento judicial, y, verificado, continúe la tramitación del proceso con arreglo a la Ley.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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