STS, 18 de Julio de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso1060/1995
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso de casación tramitado en esta Sección con el número 1.060/95 interpuesto por Don Juan Pedro representado por el Procurador Don Antonio Barreiro-Mero Barbero y defendido por el Letrado Don Javier Sánchez Escudero, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional de 29 de Septiembre de 1.994, en el recurso contencioso-administrativo nº 674/93, sobre obtención del título de Médico Especialista para extranjeros, y siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de Estado Universidades e Investigación, de 20 de Septiembre de 1.991, por la que se denegó la solicitud de que le fuera concedido el título de Médico-Especialista por el procedimiento establecido en el art. 5.6, párrafo segundo, del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, en base a que no había acreditado que hubiera dirigido la instancia correspondiente al Servicio de Formación de Personal, Instituto Nacional de la Salud, para acceder a esa formación médica especializada y por ello que no apareciera como admitido en el Registro correspondiente que existe en el Ministerio de Sanidad y Consumo, ni las evaluaciones periódicas. El recurrente alega como motivos de su recurso de casación primero, al amparo del art. 94.1.3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión, producida al haber inadmitido los medios de prueba propuestos en forma legal, por lo que no pudo acreditar hechos que resultan negados en la Sentencia; y segundo por infracción del art. 9.3 de la Constitución y de los artículos 5.6-2, 5.7 y 8 del Real Decreto 127/1.984, citado, por haber cumplido de buena fe los requisitos exigidos y haber conocido el Instituto Nacional de la Salud durante los seis años de formación su voluntad de realizar los estudios de especialización en el Hospital San Carlos de Madrid, dependiente del propio Instituto y que la Comisión de docencia del Hospital ha certificado su aptitud para la concesión del título según el art. 8.1. del Real Decreto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso y que la prueba solicitada no era trascendente, habiendo aplicado correctamente la Sentencia recurrida los artículos 5.6 y 7 del Real Decreto 127/84 alegado.

TERCERO

Por providencia de 22 de Junio de 1.995 se señaló el 14 de Julio de 1.995 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de Don Juan Pedro como primer motivo del recurso de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, habiéndole producido indefensión, por la inadmisión de los medios de pruebapropuestos en el escrito de proposición, por lo que se vio impedido de la posibilidad de acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Especialista como médico en formación de la Especialidad de Medicina Interna o, en su caso las razones por las que no se produjo la inscripción, así como la superación de las evaluaciones y pruebas correspondientes.

El actor solicitó de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación la expedición del título de Médico de Medicina Interna al amparo del párrafo segundo del art. 5.6 del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, que prevé un procedimiento de obtención de ese título, sin validez profesional en España, para súbditos extranjeros que acrediten disponer de financiación práctica para atender a sus necesidades durante el período formativo, la validez profesional de su título, cuando existan plazas sobrantes acreditadas y una vez realizada esa formación y superadas las correspondientes evaluaciones. La solicitud le fue denegada porque el solicitante no estaba inscrito en el Registro Nacional de Médicos Especialistas en Formación como aspirante al Título, según prevé el art. 5.7 del mismo Real Decreto y por no aportar el certificado de la Unidad de pruebas del MIR -Servicio de Formación Profesional- requerido en aplicación del art. 8º.1.a) del mismo Real Decreto. En su escrito de demanda solicitaba el recibimiento a prueba para que se acreditara que "está o había estado inscrito" en ese Registro y que había realizado los estudios necesarios para la obtención del título. Acordado el recibimiento prueba, propuso la documental para que se librara oficio al Ministerio de Sanidad y Consumo (Servicio de Formación de Personal, Unidad de Pruebas Selectivas de residentes y de la Comisión de Docencia del Hospital Universitario San Carlos para que remitiera el resultado de las evaluaciones a que fue sometido, acordándose por la Sala no haber lugar y resolviendo en súplica que la prueba era intrascendente para resolver la pretensión y que los documentos debían haberse presentado al formalizar la demanda.

El motivo no puede ser acogido. Conforme el art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso administrativo, a tenor del art. 74.4 de la Ley Jurisdiccional, el órgano judicial han de repeler las pruebas que sean a su juicio impertinentes o inútiles. En el presente caso la denegación de la prueba venía exigida por el art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone al actor la obligación procesal de acompañar con la demanda los documentos en que directamente funda su derecho y si no obraran en su poder designara el archivo u oficio en que se encuentre. Los documentos propuestos fundamentaban la pretensión del actor y se hallaban a su disposición cuando presentó la demanda, por lo que el medio de prueba propuesto era inadmisible por haber precluido el plazo de su presentación sin que pueda válidamente alegar indefensión la parte que fue causante de ella, conforme al adagio "nemo allegans turpitudinem suam est audiendus".

SEGUNDO

Tampoco se aprecia la infracción del ordenamiento jurídico en la materia constituido por el Real Decreto 127/1.984 citado, que alega el recurrente como segundo motivo de recurso de casación. La concesión del título de Médico Especialista a súbditos extranjeros por el procedimiento que regula en el art.

5.6 requiere no sólo cumplir las condiciones necesarias de tener medios económicos propios para atender sus necesidades durante el período de formación y la validez profesional del título de licenciado en Medicina, sino acreditando el acceso a esa formación de los aspirantes al título, mediante la correspondiente solicitud y resolución acreditativa de su acceso al Registro de Médicos en formación, así como de la realización de la formación en la especialidad según el programa correspondiente y las evaluaciones anuales por la Comisión de Evaluación del Centro. La Sala apreciando soberanamente la ocumentación aportada por el actor coincide con la Autoridad Administrativa en que el actor no ha acreditado ni su carácter de aspirante al título ni haber cumplido los programas y evaluaciones previstos en el art. 8.1 del Real Decreto. La certificación de las actividades realizadas en el Hospital Universitario de San Carlos de Madrid como "médico colaborador en el Servicio de Medicina Interna y su consideración de "apto" para ejercer la especialidad al objeto de la tramitación del Título apreciado por el Jefe de servicio y Presidente de la Comisión de Docencia del citado Hospital no puede sustituir ni la acreditación de su condición de aspirante al título de médico especialista por ese procedimiento excepcional, ni las evaluaciones mencionadas de la Comisión de Evaluación y de la Comisión de Docencia que han de ser comunicadas al Registro Nacional de Médicos en formación ni, la evaluación final, de la Comisión Nacional de la Especialidad que es a la que corresponde la propuesta para la expedición del Título según el art. 8.1 del mismo Real Decreto 127/84. En consecuencia el segundo motivo de su recurso de casación tampoco puede ser acogido al no haberse producido la infracción reglamentaria señalada.

TERCERO

Desestimados los dos motivos del recurso de casación procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional de 29 de Septiembre de 1.994, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 674/93, de ese Tribunal. Con imposición al recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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