STSJ Murcia 716/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2013
Fecha23 Septiembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00716/2013

RECURSO Nº 651/2008

SENTENCIA Nº 716/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 716/13

En Murcia a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 651/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de, y referido a: Impuesto sobre sucesiones.

Parte demandante: D. Andrés representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y defendido por el Letrado D. David Sánchez Melgarejo.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de julio de 2007 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por contra la liquidación NUM001 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. ISD, con deuda a ingresar de 3.397,50 Euros, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la CARM. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se revoque el mencionado acuerdo de liquidación por resultar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, o en su caso acuerde la caducidad del expediente.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de

noviembre de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, porque no se expresó en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, pues se pidió de forma genérica sin expresar los puntos de hecho sobre los que habría de versar tal prueba.

CUARTO

No se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

El recurrente otorgó con fecha de 30 de diciembre de 1999 escritura de adjudicación de herencia, presentando el 17 enero 2000 declaración de liquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, practicando la Administración una liquidación complementaria.

Por otro lado se aprobó también por la Administración liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, teniendo en cuenta como hecho imponible la compraventa de viviendas y como base imponible la cantidad de 5.750.000 Ptas., todo ello en consideración a la citada escritura reseñada antes.

Ambas liquidaciones fueron impugnadas en vía contencioso administrativa ( R. 1670/02) dictándose sentencia estimatoria parcial fechada el 19 abril 2006 . Además de anular la resolución añadía la sentencia que "el resto de la demanda por la existencia de exceso de adjudicación en el actor, que deberá tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debiendo, en su caso, la Administración tributaria practicar nueva liquidación, conforme a Derecho.

La Administración practicó liquidación provisional el 18 mayo 2007, por ITPYAJD, sobre una base de

5.750.000 Ptas., mostrando el recurrente su disconformidad con que esta liquidación viniera impuesta por la sentencia antes dicha, pues la sentencia solo señalaba que el exceso de adjudicación debía tributar por el ITPyAJD, pero no por donaciones.

SEGUNDO

Esta Sala dictó la sentencia nº 358/06 de 19 abril (R. 1670/02 ) obrante en el propio expediente administrativo, anulando la resolución del TEARM y liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y ello en cuanto que el acto liquidado sometía a tributación -según las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- la existencia de un exceso de adjudicación, cuando la ley remite a su tributación y sujeción en otro impuesto distinto, al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Aparte de anular la resolución que reconocía la existencia de un error de derecho en la liquidación, consistente en la calificación del hecho imponible, siendo tal error determinante de la cuota tributaria, sin que pese a ello se declarara la improcedencia de la liquidación, y desestimando el resto de la demanda por la existencia de exceso de adjudicación en el actor, que deberá tributar por el IMPUESTO sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debiendo en su caso la Administración tributaria practicar nueva liquidación.

A la vista de la anterior sentencia, el Servicio de Gestión Tributaria con fecha 1 diciembre 2006 acuerda anular la liquidación NUM002 ( NUM003 ), de importe 2.773,05 Euros (461.397 Ptas.), y ordena la practica de nueva liquidación por exceso de adjudicación a tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El 12 de marzo de 2007 se aprueba propuesta de devolución de ingresos indebidos, acordándose la devolución al interesado de 4.051,49 Euros, a que ascendía el importe de la liquidación inicial (2.773,05 Euros) incrementada en intereses y recargos.

En ejecución también de la señalada sentencia, según indica la propia Administración, se procedió de oficio al inicio de la practica de una nueva liquidación provisional (a la que se dio conformidad el 18 mayo 2007) por el impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, correspondiente a un hecho imponible no autoliquidado (compraventa de viviendas) y, sobre una base imponible de 5.750.000 Ptas. con una deuda de 402.500 Ptas.

(2.419,07 Euros). El actor formula alegaciones frente a esta propuesta de liquidación en escrito presentada al efecto (folios 73 y siguientes).

Esta liquidación fue aprobada el 9 de julio de 2007 si bien la deuda de 402.500 Ptas. se incrementaba en 162.796 Ptas. por intereses de demora, ascendiendo al total de 565.296 Ptas. (3.397,50 Euros)

Contra la liquidación se interpone reclamación económico-administrativa, alegando que la sentencia no ordenaba la práctica de nueva liquidación necesariamente, improcedencia de los intereses de demora, la prescripción y la caducidad del expediente. La reclamación fue desestimada por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

1) La sentencia dictada por la Sala en ningún momento manifiesta que se tenga que realizar una nueva liquidación, siendo ello una mera interpretación realizada por la Administración. Lo que sí dice el fallo es que el exceso de adjudicación debe tributar por ITP y AJD, no por donaciones, como hizo la Administración, y añade que se practicará la liquidación "en su caso", existiendo una aclaración de sentencia que así lo confirma.

2) La acción de liquidación tributaria ha prescrito, por el transcurso de cuatro años previsto en el artículo 50 de la Ley del ITPyAJD, y artículo 66 LGT . Al respecto alega que la escritura data del 30 diciembre 1999, y el inicio del procedimiento de liquidación por parte de la Administración es de 18 de mayo de 2007, siendo evidente que ha transcurrido en demasía el plazo de cuatro años de prescripción, por lo que se solicita se desestime el acuerdo de liquidación de 9 julio 2007. No estamos ante una ejecución de sentencia sino ante una nueva liquidación del impuesto. Niega que las actuaciones llevadas a cabo, judiciales y administrativas, respecto a las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones realizadas hasta ahora puedan suponer actos válidos para interrumpir la prescripción en cuanto a la liquidación del ITPyAJD, por el principio de estanqueidad tributaria, no pudiendo afectar actos administrativos o judiciales de un impuesto a otro.

3) Subsidiariamente alega la caducidad del expediente de acuerdo con el articulo 104 LGT, pues la sentencia que da origen a la liquidación es de 19 abril 2006, y el acuerdo de inicio de la liquidación es de 18 de mayo de 2007, habiendo transcurrido el plazo establecido de seis meses.

CUARTO

El plazo de prescripción se interrumpe según el Art. 66 LGT : a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

Ello no significa que la Administración tenga la posibilidad de interrumpir la prescripción dictando cualquier...

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