STS, 17 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Junio 2002
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2355 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 3 de octubre de 1997, en su pleito núm. 8317/1994 . Sobre reversión de fincas expropiadas. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, EL AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA,DOÑA Inmaculada , DON Ignacio , DON Baltasar , DOÑA Verónica , DOÑA Begoña , DOÑA Montserrat , DON Blas , DOÑA Angelina , DON Juan Manuel , DOÑA Julieta , DON Jose María , DON Julián por si y por su hijo menor Eloy , DON Alejandro , DOÑA Asunción por si y por Jesús Luis , DOÑA Virginia por si y por Juan Alberto y DOÑA Encarna , DON Carlos Ramón , DOÑA Susana , Elvira , DON Jose Pablo , DON Rodolfo , DON Marcelino por si y por Gustavo , DOÑA Claudia , DOÑA Raquel en representación de DON Fidel , Flora por si y su hermana María Cristina , DON Franco en representación de Milagros Y DON Felix y la Comunidad hereditaria de DON Clemente , DON Antonio en representación de DON Pedro Enrique , DON Juan Carlos , DOÑA Marina , DOÑA Diana , DON Juan Francisco Y DON Jesús Carlos por si y por la Comunidad de Herederos de DOÑA Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por DOÑA Inmaculada , DON Ignacio , DON Baltasar , DOÑA Verónica , DOÑA Begoña , DOÑA Montserrat , DON Blas , DOÑA Angelina , DON Juan Manuel , DOÑA Julieta , DON Jose María , DON Julián por si y por su hijo menor Eloy , DON Alejandro , DOÑA Asunción por si y por Jesús Luis , DOÑA Virginia por si y por Juan Alberto y DOÑA Encarna , DON Carlos Ramón , DOÑA Susana , Elvira , DON Jose Pablo , DON Rodolfo , DON Marcelino por si y por Gustavo , DOÑA Claudia , DOÑA Raquel en representación de DON Fidel , Flora por si y su hermana María Cristina , DON Franco en representación de Milagros Y DON Felix y la Comunidad hereditaria de DON Clemente , DON Antonio en representación de DON Pedro Enrique , DON Juan Carlos , DOÑA Marina , DOÑA Diana , DON Juan Francisco Y DON Jesús Carlos por si y por la Comunidad de Herederos de DOÑA Esther contra silencio administrativo de la resolución del Gobernador civil de La Coruña y del Consejero de Industria a petición de reversión de fincas expropiadas por el Ministerio de Industria para instalación de DIRECCION000 . dictado por el Gobierno Civil de la Provincia de la Coruña; revocamos los actos presuntos recurridos, y en su virtud, reconocemos el derecho de los recurrentes a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de recobrar los terrenos expropiados, a determinar en período de ejecución de sentencia, conforme a las bases que se establecen en esta sentencia y frente a la Administración autonómica demandada, absolviendo de tal pretensión a la Administración del Estado y a las coadyuvantes, Ayuntamiento y Universidad de La Coruña. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal doña Inmaculada Y OTROS, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 16 de febrero de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a las partes recurridas para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por todos los recurridos se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE JUNIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2355/1998, la Junta de Galicia, que actúa representada por procurador dirigido técnicamente por un letrado de sus servicios jurídicos, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 8317/1994.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, doña Inmaculada Y OTROS, impugnaban la desestimación ficticia (silencio administrativo con efecto negativo) de la petición de reversión de fincas expropiadas por el Ministerio de Industria para instalaciones de DIRECCION000 ., petición que se formuló ante la Gobernadora Civil de La Coruña y el Consejero de Industria de la Junta de Galicia.

Comparecieron como demandadas la Administración del Estado y la Junta de Galicia, y como coadyuvantes el Ayuntamiento de La Coruña.

  1. La sentencia, muy cuidada, redactada con galanura de estilo y precisión argumental, está perfectamente sistematizada, y pese a su extensión se lee con facilidad pues sin merma de la necesaria complitud respeta el principio o regla de la concisión.

    Los fundamentos de derecho están ordenados en dos grupos: problemas de inadmisibilidad, y concurrencia de los presupuestos y requisitos de la reversión.

    Los problemas de inadmisibilidad que sucesivamente va resolviendo son tres:

  2. Inadmisibilidad por haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo antes de haberse agotado la vía administrativa; b) Falta de legitimación de los demandantes para el ejercicio del derecho de reversión; c) Legitimación pasiva de las Administraciones demandadas.

    Los problemas relativos al fondo que analiza a continuación son estos otros:

  3. Falta de audiencia de terceros adquirentes; b) Inconcreción de las causas de reversión que se aducen y caducidad de la acción, c) Falta de identificación de las fincas expropiadas; d) Neutralización de la reversión por adscripción posterior de las fincas expropiadas a un destino público; e) Cuantificación de los daños y perjuicios y atribución de su pago.

  4. En su parte dispositiva la sentencia estima el recurso, anula los actos ficticios impugnados y reconoce «el derecho de los recurrentes a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de recobrar los terrenos expropiados, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, conforme a las bases que se establecen en esta sentencia y frente a la Administración autonómica demandada, absolviendo de tal pretensión a la Administración del Estado y a las coadyuvantes, Ayuntamiento y Universidad de La Coruña. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente la Junta de Galicia que ha formalizado un total de nueve motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º, LJ.

  1. Como recurridos se personaron la Administración del Estado; el Ayuntamiento de La Coruña; y doña Inmaculada y otro, reversionistas.

No se ha personado, en cambio, la Universidad de La Coruña.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los motivos en los que la Junta de Galicia fundamenta su recurso, es conveniente hacer una exposición resumida de los hechos que han dado lugar al presente litigio. Hélos aquí:

  1. La finalidad o destino de la expropiación de los terrenos de cuya reversión se trata era la de construir e instalar un planta de fabricación de amoniaco anhídrico, cuya explotación se llevaría a cabo por la beneficiaria de la expropiación, la empresa DIRECCION000 .

  2. En 1 de diciembre de 1986, la sucesora de la primitiva titular de aquel complejo industrial, la entidad DIRECCION001 . [podemos prescindir ahora de determinadas transmisiones intermedias en la titularidad del complejo de que se trata], causó baja en el Registro Industrial, lo que determinó el cese del proceso de fabricación de la factoría, como así se hace constar en el informe emitido por técnico de aquella Consejería obrante al folio 223 del expediente administrativo.

  3. Posteriormente el Ayuntamiento de La Coruña adquirió mediante permuta la finca en la que estuvo la antigua factoría de DIRECCION000 , inscribiéndola a su nombre en el Registro de la propiedad.

  4. En Enero de 1995 se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña, en el que los terrenos de que se trata aparecen calificados como suelo urbanizable no programado.

  5. Sobre estos y otros terrenos próximos, el Ayuntamiento de la Coruña aprobó el Plan Parcial del DIRECCION002 .

  6. La Universidad de La Coruña fue la encargada de la urbanización de ese Plan Parcial, por lo que el Ayuntamiento de La Coruña, cedió los terrenos de la antigua factoría de DIRECCION000 a dicha Universidad, poniéndose también a su disposición el resto de los terrenos expropiados. La Universidad procedió a urbanizar los terrenos y a construir las Facultades y, en su caso, Escuelas Universitarias de Ingeniería, Informática, Derecho, Filología, Sociología, etc.

  7. La reversión de los terrenos de la antigua factoría de DIRECCION000 se planteó ante la Administración desconcentrada del Estado (Gobierno civil, Dirección provincial de Industria) y ante la Administración autónoma (Consejería de Industria de la Junta de Galicia).

  8. El recurso contencioso-administrativa del que trae causa el presente de casación se interpuso contra la denegación por acto ficticio (silencio administrativo) de la solicitud de reversión. Como ha quedado anticipado, la demanda de reversión fue estimada. Y contra la sentencia que otorga la reversión la Junta de Galicia formaliza el recurso de casación, de que aquí estamos conociendo.

CUARTO

A. En el motivo primero, la Junta de Galicia replantea -sin aportar nada nuevo al discurso que utilizó en la instancia-, el problema de la interpretación de la disposición transitoria 2ª y la disposición adicional 3ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 94 de la anterior Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958. Problema de alto bordo que la citada Administración trajo ya al proceso contencioso-administrativo para sostener la inadmisibilidad de la demanda por haberse impugnado un acto que, según su forma de entender esos preceptos, no habría alcanzado todavía firmeza en la vía administrativa.

No deja de ser sorprendente que una Administración pública que ha incumplido el deber que la ley le impone de resolver expresamente, con lo que obstaculiza ya, con esa omisión, el acceso del administrado a las vías revisoras ulteriores, entre ellas y en último término, la vía judicial, invoque el no agotamiento de la vía administrativa como causa impeditiva. Porque cualquier posible duda al respecto no podrá nunca hacerse recaer en el administrado, ya que al no dársele respuesta expresa a su solicitud, tampoco tuvo oportunidad de que la Administración le indicara los recursos procedentes como era también su deber.

En esencia, son ésas las razones que- con datos expresamente extraídos de las actuaciones administrativas- viene a exponer la sentencia de instancia para rechazar la causa de inadmisibilidad que en su día se esgrimió en la instancia, razones que nuestra Sala las comparte.

El problema de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dio lugar a una literatura abundantísima de la doctrina científica que puso de manifiesto las casi insuperables dificultades de su solución planteaba.

No es del caso entrar aquí en el análisis de esa polémica. Lo que importa es recordar que el silencio de la Administración no puede convertirse ni en una excusa legal que se le ofrece a la Administración para que pueda incumplir el deber que tiene de resolver, ni en una trampa para el administrado, sino un mecanismo inventado precisamente para proteger al particular frente a las consecuencias perjudiciales que para él pudieran derivarse de ese incumplimiento de la Administración [cfr., entre otras muchas, la STS de 26 de noviembre de 1985, de la antigua Sala 4ª (Ar. 1541/1986); STS de 22 de noviembre de 1995, Sala 3ª, sección 5ª (Ar. 8342); y STS de 29 de noviembre de 1995, Sala 3ª, Sección 4ª (Ar. 8751)].

Por todo ello, este primer motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

B.- En el motivo segundo, la Administración autonómica recurrente alega la vulneración en la sentencia del artículo 54 de la LEF y del artículo 64.2 de su Reglamento, preceptos relativos a la titularidad del derecho de reversión expropiatorio. Y es que -dice la recurrente- no se acredita por alguno de los reclamantes en las actuaciones administrativas el ser los propietarios o, en su caso, los menores de los titulares que, en su día fueron expropiados.

Este problema fue ya planteado -en términos idénticos a como se ha planteado ante nosotros- en el pleito de instancia, y la Sala lo resolvió de forma tan clara como contundente, por lo que lo que sorprende es que nada nuevo se añade ahora en casación que permita justificar el que se insista en plantearlo.

Lo que entonces se dijo por el Ayuntamiento de La Coruña -pues fue esta Administración local él quien lo planteó es que, siendo veinte el número de los expropiados, y habiendo fallecido lo menos doce de ellos, no se había acreditado por los actores el ser sus causahabientes.

Lo cierto y verdad es que, como con toda claridad hace constar la sentencia impugnada (cfr. fundamento I, letra ), «.... en la práctica totalidad de los casos que se apunta, aparece justificada, con documentación fehaciente (certificaciones registrales y copia de testamento), la existencia de sustitución operada por vía hereditaria». Y añade luego, en relación a los dos casos que podrían haber suscitado dudas lo que sigue, para disiparlas: «... todo ello al margen de quedar acreditado que en el supuesto 2º de los que se cita, la condición de expropiado la ostentaba el cónyuge, aquí recurrente, del aparente titular fallecido, y de que en el supuesto nº 15 está pendiente de formalización notarial la acreditación de la condición de causahabiente de la recurrente respecto de su padre titular fallecido, lo que no obsta para el reconocimiento de una provisional titularidad activa, sin que pueda desconocerse a este respecto, que la legitimación procesal hace referencia a la titularidad, no como presente, sino como deferida».

Frente a estas afirmaciones en las que la sentencia, tiene por probada la titularidad discutida (hecho jurídico) no basta con reproducir lo dicho en la instancia, sino que la Junta de Galicia tenía que haber precisado en qué casos de los incluidos en la relación que cita en el motivo 2º, y porqué, esa titularidad no está acreditada.

No basta, pues, de remitir a nuestra Sala a la contestación a la demanda, sino que -y admitiendo que estamos ante una cuestión jurídica sustentada en una base fáctica que es necesario probar; y por probada lo tiene la Sala de instancia- es necesario ahora de redargüir -y de forma convincente- a lo razonado en la sentencia.

Y como nada de esto se hace por quien recurre en casación, el motivo segundo debe también ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

C.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo tercero de los esgrimidos por la Junta, en el que ésta -invocando el artículo 69.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa- nos recuerda que «en todo caso los terceros adquirentes tendrán derecho a ser oidos en el expediente de reversión para aportar los datos y alegaciones que consideren oportunos en contra de la misma».

Entre esos terceros adquirentes está la Universidad de La Coruña -es el único que menciona la Junta-, por lo que, viene a decirnos esa Administración recurrente, el expediente se encuentra viciado, lo que obliga a retrotraer las actuaciones al momento en que tal vicio se produjo.

Ya es sorprendente que la Junta incida en esta cuestión que -como la mayoría de las que aquí planta- obtuvieron en la instancia una respuesta desestimatoria solidamente fundada. Pero más sorprendente es que alegue ese prentendido vicio cuando la Universidad de La Coruña intervino en la vía judicial como coadyuvante y no ha considerado necesario comparecer ante nosotros en este recurso de casación, lo que es demostración irrefutable de que no se considera perjudicada en sus derechos o intereses, mucho menos por causa de indefensión.

Todo esto lo dijo ya la Sala de instancia que -con invocación de la prueba pericial practicada- dejó bien claro también que no hay otros terceros adquirentes afectados, porque los terrenos de cuya reversión se trata son únicamente los que están dentro de la valla colocada, en su día, por DIRECCION000 ., terrenos que luego fueron cedidos por el Ayuntamiento a la Universidad, lo cual, como hemos dicho, en modo alguno ha quedado en situación de indefensión.

Por todo lo cual, este tercer motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

D.- En el motivo cuarto, la Junta de Galicia arguye que la sentencia impugnada infringe el artículo 54, LEF y el artículo 63 del Reglamento de dicha ley, en relación con el artículo 1214 C.civil, por no haberse identificado las fincas expropiadas.

Es cuestión a la que dio también completa adecuada respuesta la Sala de instancia, que -apoyándose en la prueba pericial practicada, y no sólo en sus conclusiones sino también en la línea argumental que utiliza- recordó que de la misma resulta claramente que las fincas de que se trata estaban comprendidas dentro de la valla de propiedad colocada en su día por DIRECCION000 , incluidas, a su vez, en el perímetro o conjunto superficial, -9 cifra en 112.690 metros cuadrados-, que el Ayuntamiento de La Coruña cedió gratuitamente a la Universidad de La Coruña, y que "las fincas se encuentran actualmente afectadas por las Facultades, edificios, instalaciones deportivas, accesos y servicios ya construidos para la Universidad".

Asimismo, la sentencia añade que, en las aclaraciones que se le solicitaron, el perito precisó que «las fincas que fueron expropiadas para el acceso a la factoría se encuentran dentro del Plan Parcial DIRECCION002 », y que las fincas están afectadas actualmente por vías interiores del DIRECCION002 ».

Así las cosas, hay no poco de atrevimiento en plantear otra vez esta cuestión, máxime cuando ningún argumento nuevo se emplea para desvirtuar lo que, en definitiva, son hechos que han sido probados mediante esa prueba, en cierto modo cualificada, que es una pericial practicada por perito designado por la Sala.

  1. En el motivo quinto, la Administración recurrente considera vulnerado el artículo 54, LEF. y artículo 63 de su Reglamento, al no haber apreciado, confusión e inconcreción en la fijación de las causas aducidas para pedir la reversión.

    Problema ya planteado en la instancia y sobre el que nada nuevo se aporta en este motivo frente al bien trabado razonamiento de la Sala de instancia.

    Y es el momento de decir ya -a la vista del tono general del recurso formalizado por la Junta que un recurso de casación no es una duplicación de la instancia, un calco o reiteración de lo argumentado en la demanda de la que trae causa, en la cual hay que combatir un determinado acto administrativo. En el recurso de casación se combate una sentencia, y son los razonamientos de ésta los que deben ser demostrados.

    No es esto, sin embargo, lo que aquí hace el letrado de la Junta, que, lo mismo en este que en la casi totalidad de los nueve motivos que invoca está reproduciendo, si no con las mismas palabras, con idénticas razones lo dicho entonces, sin hacer referencia, casi en ningún momento, a los decires de la Sala de instancia.

    Al pretendido reproche de falta de concreción respondió la Sala -y lo que dice es fácilmente constatable, y nuestra Sala lo ha constatado- que los recurrentes, los escritos presentados en 9 de marzo y 5 de abril, «de forma reiterada hacían referencia a que la causa de la reversión era la desaparición de la afectación que motivara la expropiación de las fincas, con lo que se estaba haciendo clara alusión a la causa de reversión prevista en la letra c) del artículo 63, LEF».

    Y como esto es así, este quinto motivo debe ser también rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  2. En realidad, el motivo precedente enlaza con el motivo sexto del que ahora pasamos a ocuparnos, pues lo argumentado en aquél va dirigido precisamente a obtener una declaración de caducidad de la acción por extemporaneidad de su ejercicio. Y por ello, la Sala de instancia se ocupa de ambos problemas en un mismo fundamento -el II, letra b).

    A diferencia de lo que -como hemos dicho- es tónica general del recurso que estamos conociendo, en este caso se hace referencia a la sentencia, aunque sea únicamente para decir que -aunque se aceptara su razonamiento- es incuestionable que los interesados ya habían conocido que los terrenos habían sido desafectados del destino inicial que motivó la expropiación.

    Una vez más debemos acudir a la sentencia pues en ella se dio respuesta -clara y precisa, con invocación explicita del derecho positivo y de la jurisprudencia que lo complementa- a lo que entonces se alegó y ahora se reitera.

    Lo que la Sala contestó de manera minuciosa -que aquí no vamos a reproducir por innecesario- es que el texto del artículo 55 LEF -que invoca nuevamente la Administración pública que ha recurrido en casación- es bien claro al respecto: «El plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan ejercer el derecho de reversión reconocido en el artículo anterior, será el de un mes, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado».

    Como la Administración no llevó a cabo notificación alguna, estamos en el segundo supuesto. Por tanto -y lo vamos a decir con las mismas palabras de la sentencia porque el ponente de ésta tiene la delicadeza de explicar el porqué la norma regula el caso como lo ha hecho-, «el plazo de un mes a que se refieren aquellos preceptos para el ejercicio de derecho de reversión, debe computarse desde que el particular comparece en el expediente como asi se indica en aquel precepto (efecto general predicable de la falta de notificación o si ésta resulta irregular conforme a los términos de la Ley de Procedimiento administrativo), lo que aquí sucede con aquél escrito de los recurrentes de 9 de marzo de 1993, y no como prentende el Ayuntamiento, desde la fecha de dicho escrito, y como quiera que la petición de reversión se presentó en 5 de abril de 1993, no es de apreciar la caducidad aducida».

    En consecuencia, este sexto motivo debe ser también rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  3. En el motivo 7º plantea la parte recurrente un problema que suele emerger casi siempre en los pleitos de reversión: el de la posible infracción de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa.

    El texto de este motivo es muy breve, brevedad que en este caso no es resultado de la siempre deseable concisión que, junto a la claridad, son exigencias que debe respetar todo escrito judicial, sino indicativa de la falta de convicción con que la parte recurrente plantea esta cuestión que, al menos frontalmente, no fue planteada en la instancia, pero a la que, de forma indirecta daba ya respuesta la sentencia de instancia [cfr. II, letra d), párrafo tercero], que hace referencia al problema que se plantea cuando no siendo posible la reversión in natura entra en juego la previsión del artículo 66.2 del Reglamento, que reconoce a los reversionistas el derecho a percibir una indemnización sustitutoria.

    Como ha tenido ocasión de recordar nuestra Sala en la sentencia de 16 de julio del 2001 (recurso de casación núm. 2315/197): «No existe esa contradicción que se pretende [entre el artículo 69, REF, y el art. 34 LJ]. En primer lugar, porque un derecho sujeto a expropiación es un derecho debilitado, y esta posición se mantiene cuando habiéndose llevado a cabo la expropiación, el bien o derecho expropiado no se destina al fin público que legitima la expropiación. De manera que la adquisición por un tercero no sanea, en ningún caso, esa debilidad congénita. y esto no implica contradicción alguna con el artículo 34 LH. Y del mismo modo que quien adquiere e inscribe una finca gravada con una determinada condición resolutoria de origen convencional no podrá invocar la protección registral si tiene lugar el acontecimiento futuro e incierto en que la condición consiste, eso mismo ocurre cuando la condición resolutoria tiene su origen en la ley, como es aquí el caso. Todo ello sin perjuicio de que los propietarios puedan reclamar frente a quien proceda el abono de los perjuicios y daños ocasionados, según dice el artículo 69 del Reglamento de la LEF. Y sin perjuicio, también, de una posible sustitución de la reversión in natura por una indemnización sustitutoria, si las circunstancias concurrentes en el caso, hicieron efectivamente imposible aquélla (en este sentido, sentencias de nuestra Sala de 6 de abril de 1992 y 12 de febrero de 1996)».

    Por todo ello, este séptimo motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  4. En el motivo 8º la Junta de Galicia considera infringido el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa en relación con los artículos 120 y 121 de dicha ley. Y ello por entender que se ha cambiado un fin público industrial por otro fin público: la educación superior universitaria.

    Aunque a partir de la nueva Ley 38/1999, de 5 de noviembre de ordenación de la Edificación esa interpretación podría sostenerse, los hechos que dieron lugar al proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación se rigen por unas normas que se inspiran en un criterio distinto. Y son esas normas las que podía y tenía que aplicar la Sala de instancia, como así hizo.

    En su fundamento II. letra d) dice la sentencia impugnada que, en el caso que nos ocupa, hubo una «desaparición o, mejor, frustración de la causa expropiandi, al dejar de estar los bienes destinados a la finalidad perseguida por la acción expropiatoria, que aquí se produjo con aquellos actos de cese de la actividad y cierre de las instalaciones, agotándose tal efecto con las sucesivas operaciones de transmisión de los terrenos entre entidades inmobiliarias, hasta que llega a manos del Ayuntamiento de La Coruña que lo cede gratuitamente a la Universidad».

    El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

    1. El motivo 9º y último del recurso de casación se corresponde con el problema que la sentencia abordó en el fundamento II, letra e), y que los entonces recurrentes planteaban con carácter subsidiario: el del alcance y atribución de la indemnización de daños y perjuicios a pagar caso de que -como es lo que aquí ocurre- no fuera ya posible recuperar los bienes que fueron efectivamente expropiados.

    Fácilmente se advertirá que no es uno sino dos problemas los que se plantean en este motivo.

    1. Empezaremos por el segundo, o sea por el problema de quien ha de afrontar el pago de la indemnización y que, según la sentencia impugnada, es la Junta de Galicia.

      He aquí cómo razona la sentencia impugnada. «Por lo que se refiere a la Administración que debe pechar con tal indemnización, esta no es otra que la Administración Autonómica (Xunta de Galicia), pues como ya se dejó razonado, dicha Administración, -a quien incumbía, de acuerdo con la Ley que daba cobertura a dicha expropiación (ley de 24 de octubre de 1939), ejercer las facultades de control o comprobación sobre el mantenimiento de la causa expropiandi, al tener transferidas (de Administración expropiante), al tiempo de ocurrencia de la causa de reversión, las competencias en materia de Industria y constituir el derecho de reversión un derecho ex novo y autónomo que no deriva del procedimiento expropiatorio, -ni ejercitó con la diligencia exigible el deber de constatación o comprobación de aquella mutuación fáctica operada en el destino o finalidad de la acción expropiatoria, ni procedió, como era preceptivo, a notificar a los expropiados la desaparición de aquella afectación, que posibilita el ejercicio del derecho de reversión, todo ello, sin perjuicio de las acciones que a dicha Administración le puedan corresponder frente a los titulares de aquel complejo industrial causantes de aquella desafectación o mutación».

      Y en consecuencia absuelve de esa obligación a la Administración del Estado, y a los coadyuantes, que lo eran el Ayuntamiento de La Coruña y la Universidad de La Coruña. [Advertimos que en el párrafo último del fundamento II. e), hay un lapsus -se ha omitido la referida a los coadyuvantes que sí aparecen citados en el fallo: se trata, sin duda, de que se han omitido una o dos líneas al hacer la transcripción mecanográfica del párrafo que sigue, que es el que explica porqué estas organizaciones públicas personificadas no deben pechar con el pago de la indemnización]. Lo que dice la sentencia es esto: «procede excluir de tal responsabilidad indemnizatoria a la Administración del Estado por las razones ya apuntadas, pues con merecer la condición de terceros de buena fe (art. 34 de la L.H), ya que, como bien razonan sus respresentaciones letradas, la adquisición de los terrenos, por el primero, y la recepción de su cesión, por la segunda, se hizo con el carácter de libres de toda carga o gravamen, sin que el Registro de la Propiedad publicitase la afectación de los bienes derivada de la acción expropiatoria, al menos por lo que resulta del amplísimo aporte documental traído a autos, a una y otra Administración, uno y otra estaban al margen de aquel deber de control».

      Pues bien, la Junta de Galicia sostiene en su recurso que el ayuntamiento y la Universidad deben ser considerados beneficiarios a estos efectos, parece que nuestra Sala no puede compartir y, efectivamente, lo rechazamos.

      El significante «beneficiario» designa una unidad jurídica cuyo significado precisa el artículo 2, números 2 y 3, LEF, y también el artículo 3.1 del Reglamento de dicha Ley. Este precepto es sumamente claro al respecto: «A los efectos del presente Reglamento, se entiende por [....] beneficiario, el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado».

      Es claro, por tanto, que ni el Ayuntamiento ni la Universidad han tenido en ningún momento la condición de beneficiarios en las expropiaciones de las que trae causa este proceso. «Beneficiario», por tanto, es, en la materia que nos ocupa un concepto técnico, un concepto legal acotado. Y ninguna de esas dos personas jurídico-públicas tiene tal naturaleza a los efectos del caso que nos ocupa. Solo en un sentido puramente vulgar, y a la vista de los hechos, puede llamárseles así.

      Así pues, este aspecto del motivo 9º debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

    2. Por lo que respecta a la procedencia y cuantificación de la indemnización a la que tienen derecho los expropiados importa precisar lo siguiente:

      La Sala de instancia procedió correctamente al acordar que procede la indemnización que, con carácter subsidiario, solicitaban los expropiados. Y esto porque, por una lado, la reversión in natura no es ya posible ya que los terrenos de que se trata están hoy afectados a un fin público cual es el de la enseñanza universitaria. En el bien entendido que a este situación no se ha llegado como consecuencia del cambio de destino inicial, sino mediante una serie de peripecias, la última de las cuales fue la cesión de los terrenos a la Universidad de La Coruña, según queda dicho en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia.

      Sin embargo, lo que no es jurídicamente correcto es establecer que esa indemnización haya de fijarla el Jurado, ya que ahora no estamos ya ante una reversión sino ante una responsabilidad extracontractual por no ser posible aquélla.

      Que concurren aquí los requisitos de la misma es patente y lo razona muy bien la sentencia en el fundamento II, letra d). Que, esa fijación hay que hacerla en ejecución de sentencia, es también evidente. Pero para ello la Sala tenía que haber fijado las oportunas bases y no lo ha hecho. Sobre ello llamo la atención también el Ayuntamiento de La Coruña en sus alegaciones de oposición.

      Y esto obliga a estimar este motivo último del recurso de casación formalizado por la Junta, lo que supone que hay que anular por este motivo la sentencia impugnada y dictar sentencia sustitutoria de la misma tal como establece el artículo 102.2 de la LJ de 27 de diciembre de 1956 en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

QUINTO

En esa sentencia sustitutoria, y por las razones que quedan expuestas decimos que el recurso contencioso- administrativo que, con el número 8317/1994, se ha tramitado ante el Tribunal Superior de justicia en Galicia, debe ser estimado y lo estimamos, y, habida cuenta que no es posible la restitución in natura de los terrenos expropiados, reconocemos el derecho a una indemnización sustitutoria que se fijará en ejecución de sentencia con sujeción a las siguientes bases:

  1. La indemnización cuyo derecho se reconoce a los expropiados es consecuencia, según queda razonado en lo que antecede de una actuación de la Administración no ajustada a derecho pues tenía que haberse notificado a los expropiados el cambio de destino de los bienes y no se hizo, lo que ha determinado, por último, la imposibilidad de la restitución in natura.

  2. Si hubiera sido posible la reversión -o sea, si hubiera podido tener lugar la devolución de los bienes expropiados- los reversionistas los habrían podido recobrar mediante el abono, a quien fuere titular de los mismos, del justiprecio de los bienes en el momento en que solicitaron la reversión.

  3. No siendo ya posible hacer esto, la Sala de instancia deberá fijar en ejecución de sentencia la indemnización para lo cual podemos disponer en este momento de dos parámetros: el artículo 55.1 LEF en la redacción dada al mismo por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y la jurisprudencia que nuestra Sala viene aplicando en casos análogos.

  4. Aplicando por analogía ese artículo 55.1 LEF, la Sala de instancia procederá a actualizar la cantidad que como indemnización expropiatoria recibieron en su día los expropiados o sus causahabientes, actualización que se hará conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el periodo comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y aquella en que se ejercitó el derecho de reversión.

  5. Una vez obtenido ese dato, y para que la indemnización pueda ser real y efectiva, no meramente simbólica, y en ningún caso negativa, la Sala de instancia procederá a aplicar la solución que nuestra Sala viene aplicando en casos análogos [cfr. nuestra sentencias de 11 de noviembre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 27 de diciembre de 1999, 4 de marzo de 2000 y 27 de enero del 2001 y 8 de junio del 2002], por lo que, para que esa efectividad tenga lugar girará un porcentaje del 25% sobre la cantidad resultante de aplicar la base 4º a cada una de las firmas que en su día fueron expropiadas.

  6. La cuantía de la indemnización sera igual a ese porcentaje.

  7. Por las razones expresadas en lo que antecede es la Comunidad autónoma de Galicia la obligada a abonar la mentada indemnización.

SEXTO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2, LJ de 1956, redacción de 1992, que es la normativa aplicable al caso en virtud de lo que establece la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a estimar el motivo 9º del recurso de casación formalizado por doña DOÑA Inmaculada , DON Ignacio , DON Baltasar , DOÑA Verónica , DOÑA Begoña , DOÑA Montserrat , DON Blas , DOÑA Angelina , DON Juan Manuel , DOÑA Julieta , DON Jose María , DON Julián por si y por su hijo menor Eloy , DON Alejandro , DOÑA Asunción por si y por Jesús Luis , DOÑA Virginia por si y por Juan Alberto y DOÑA Encarna , DON Carlos Ramón , DOÑA Susana , Elvira , DON Jose Pablo , DON Rodolfo , DON Marcelino por si y por Gustavo , DOÑA Claudia , DOÑA Raquel en representación de DON Fidel , Flora por si y su hermana María Cristina , DON Franco en representación de Milagros Y DON Felix y la Comunidad hereditaria de DON Clemente , DON Antonio en representación de DON Pedro Enrique , DON Juan Carlos , DOÑA Marina , DOÑA Diana , DON Juan Francisco Y DON Jesús Carlos por si y por la Comunidad de Herederos de DOÑA Esther contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 8317/1994, sentencia que por lo razonado en dicho motivo tenemos que anular y anulamos.

Segundo

En su lugar, y en el citado recurso contencioso-administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada cuya parte dispositiva es ésta: «Fallamos.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por DOÑA Inmaculada , DON Ignacio , DON Baltasar , DOÑA Verónica , DOÑA Begoña , DOÑA Montserrat , DON Blas , DOÑA Angelina , DON Juan Manuel , DOÑA Julieta , DON Jose María , DON Julián por si y por su hijo menor Eloy , DON Alejandro , DOÑA Asunción por si y por Jesús Luis , DOÑA Virginia por si y por Juan Alberto y DOÑA Encarna , DON Carlos Ramón , DOÑA Susana , Elvira , DON Jose Pablo , DON Rodolfo , DON Marcelino por si y por Gustavo , DOÑA Claudia , DOÑA Raquel en representación de DON Fidel , Flora por si y su hermana María Cristina , DON Franco en representación de Milagros Y DON Felix y la Comunidad hereditaria de DON Clemente , DON Antonio en representación de DON Pedro Enrique , DON Juan Carlos , DOÑA Marina , DOÑA Diana , DON Juan Francisco Y DON Jesús Carlos por si y por la Comunidad de Herederos de DOÑA Esther contra silencio administrativo de la resolución del Gobernador civil de La Coruña y del Consejero de Industria a petición de reversión de fincas expropiadas por el Ministerio de Industria para instalación de DIRECCION000 . dictado por el Gobierno Civil de la Provincia de la Coruña; revocamos los actos ficticios recurridos, y en su virtud, reconocemos el derecho de los recurrentes a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de recobrar los terrenos expropiados, a determinar en período de ejecución de sentencia, conforme a las bases que se establecen en esta sentencia y frente a la Administración autonómica demandada, absolviendo de tal pretensión a la Administración del Estado y a las coadyuvantes, Ayuntamiento y Universidad de La Coruña. Sin imposición de costas».

Tercero

Por lo que respecta a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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