STSJ Islas Baleares 395/2009, 21 de Mayo de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:562
Número de Recurso193/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución395/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00395/2009

SENTENCIA

Nº 395

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 193 de 2006, seguidos entre partes; como demandante, Dª. Juliana y D. Arcadio y Dª. Rosario , representadas por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, y asistidas por la Letrada Dª. Maria del Mar Meliá Ros; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, representada por el Procurador D. Julián Montada Segura, y asistida por el Letrado D. Vicente Ortega Taberner.

El objeto del recurso es la resolución el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 18 de noviembre de 2005, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de 27 de mayo anterior por el que se fijaba en la cantidad de 4.477,50 euros el justiprecio de la expropiación del derecho de reversión de la finca número NUM000 -1791 m2- del expediente de expropiación de los terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Son Bonet.

La cuantía del recurso se ha fijado en 159.815,50 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 24 de febrero de 2006, admitiéndose a trámite por providencia del 22 de marzo siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 8 de enero de 2007, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda el 30 de marzo y 25 de abril de 2007, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 21 de noviembre de 2008 se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y testifical-pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 9 de febrero de 2009, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

CUARTO

Por providencia de 12 de mayo de 2009, se señaló el día 21 de mayo siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

A raíz de que en el expediente de expropiación para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Son Bonet apareciera el derecho de reversión reconocido a Dª. Juliana y D. Arcadio y Dª. Rosario , aquí recurrentes, sobre la finca número NUM000 -1791 m2-, se desembocaría en acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa -13 de mayo de 2005- que fijó el justiprecio -valor en 2003 y suelo no urbanizableen la cantidad de 4.447,50 euros, que era el fijado en la hoja de aprecio de la expropiante por ser superior al que resultaba -0,35 euros/m2-.

Pues bien, desestimado -18 de noviembre de 2005- el recurso de reposición presentado y agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, pretendiéndose en la demanda que el justiprecio quede fijado en la cantidad de 164.293 euros.

Al respecto, en la demanda se aduce, en resumen, primero, que se trata de terrenos destinados por la norma urbanística a Sistema General y, segundo, que deben valorarse como si se tratará de suelo urbanizable.

SEGUNDO

En el presente caso, como en el que la Sala examinó en la sentencia número 360 de 2008, siendo pacífica la regularidad de la expropiación del derecho de reversión, al fin, la demanda se apoya en el dictamen que acompaña -Arquitecto D. Manuel , octubre de 2006- y que ha sido ratificado en el juicio -5 de febrero de 2009-.

Pues bien, la tesis de la actora es así que el justiprecio del caso tendría que ser la diferencia entre el justiprecio cobrado en su día actualizado a 2003 y el valor en 2003 de esos terrenos destinados en el planeamiento urbanístico a sistema general.

A partir de ahí, importa ahora reiterar cuanto ya señaló la Sala en el segundo fundamento de derecho de la sentencia número 360 de 2008:

"El Jurado Provincial de Expropiación ha utilizado un sistema valorativo distinto y que expresa así en su acuerdo: "para poder hacer uso del bien, el titular del derecho de reversión tendría que pagar a la Administración el valor que en su día quedó fijado, y una vez satisfecho este valor el titular tendría su posesión. Pero si antes de que se haga efectivo este pago se produce la expropiación de los derechos de reversión, se puede considerar que en un mismo acto el titular del derecho abona el valor en que se tasa el bien, y a continuación recibe la indemnización por la expropiación, incrementado este valor en el 5% correspondiente al precio de afección que conforme define el art. 47 de la LEF habría de pagarle en todo caso. Partiendo de esta hipótesis la diferencia entre la cantidad abonada y la cantidad recibida por el titulardel derecho de reversión sería el 5 % del premio de afección".

En todo caso y antes de avanzar sobre dicha cuestión, debe precisarse lo siguiente:

  1. ) que aquí no se está en el caso de determinar el precio de la reversión, sino la de valorar el derecho de reversión de que ha sido privado la recurrente y no existe precepto alguno de la LEF que determine cómo se valora en caso de su expropiación.

  2. ) a falta de criterios jurisprudenciales sobre el método de valoración en supuestos de expropiación del derecho de reversión -las partes no citan sentencias del TS sobre el caso-, cabe entender que nos encontramos en supuesto análogo al de valoración de compensación por la imposibilidad de reversión material. Así, cuando se reconoce el derecho de reversión a un particular pero ocurre que esta reversión ya no es posible (porque por ejemplo se ha transmitido el bien a un tercero de buena fe), la Jurisprudencia del TS considera que el reversionista tiene derecho a una "indemnización sustitutoria". Pues bien, en el caso de expropiación del derecho de reversión, el justiprecio puede entenderse equivalente a esta "indemnización sustitutoria".

  3. ) Cuando no es posible la reversión "in natura", la Jurisprudencia del T.S. ha venido alternando distintos criterios de valoración del perjuicio por la imposible restitución de los terrenos, teniendo en cuenta, obviamente, que el propietario tampoco deberá pagar su precio.

    Ya se ha indicado que el Jurado fija la indemnización en el 5% del valor, coincidente con el premio de afección, que es el único diferencial entre lo que pagaría el propietario si la reversión fuese posible y lo que pagaría el Estado en una hipotética expropiación, ya que en definitiva la imposible reversión in natura, produce el mismo efecto que dicha hipotética expropiación.

    En la propia hoja de aprecio de la Administración ya se reconoce que ni en la Doctrina ni en la Jurisprudencia se mantiene un criterio claro y uniforme sobre la valoración de la indemnización por imposible reversión, pero lo cierto es que del estudio de la Jurisprudencia más reciente pueden establecerse dos criterios distintos:

    1. el que resulta de descontar al valor de los bienes al momento en que se interesa la indemnización, el valor de lo que ya recibieron en concepto de justiprecio al momento de la expropiación, incrementada con el interés legal (SSTS 21.09.2002, 23.09.2002 y 17.06.2002 ). Este procedimiento implica actualizar la cantidad que como indemnización expropiatoria recibieron en su día los expropiados o sus causahabientes, lo que significa aplicar lo dispuesto en el art. 55.1 LEF en la redacción introducida por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , que si bien no estaba vigente al tiempo de instarse la reversión, sí se entiende de aplicación analógica.

    2. cuando no se disponga del dato del justiprecio de la valoración originaria de las fincas al tiempo de expropiación, se aplicará el criterio del 5 % del valor, correspondiente al premio de afección y elemento diferencial entre el valor que habría pagado la Administración por su expropiación y lo que habrían pagado los propietarios para recuperar lo expropiado. (STS 06.04.2005 ).

    Llegados al punto de decidir por uno de los dos criterios de valoración arriba descritos, esta Sala opta por aplicar el indicado como a), por los siguientes motivos:

  4. ) Porque esta Sala en resolución de un supuesto de indemnización por imposible reversión -que ya se ha dicho presenta análogo conflicto en cuanto a determinación del criterio de valoración con respecto al de expropiación del derecho de reversión- entendió que si se disponía del dato del justiprecio abonado en su día por la Administración expropiante, con su actualización debía actuarse. En concreto es la sentencia Nº 77 de fecha 31.01.2006 , en la que se indicaba:

    "CINQUÈ.- Doncs bé, reconegut el dret dels Srs. Luis Pablo a la reversió, cal precisar que, donades les circumstàncies del cas no és possible la reversió in natura dels béns expropiats i, aleshores, té que substituir-se per la indemnització a la qual es refereix l' article 66.2 del Reglament d'Expropiació Forçosa en relació a l'article 121.1 de la Llei d'Expropiació Forçosa. Reversió in natura que no és possible, a més a més, donat que els terrenys foren venuts a tercers protegits per l'article 34 de la Llei Hipotecària...

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