STS, 23 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Septiembre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 5161/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de Dª Luz , Dª Paula , Dª Victoria , Dª María Purificación , Dª Blanca , Dª Elvira , Dª Irene , Dª Marta , D. Darío , D. Felix y D. Humberto , herederos de D. Carlos Antonio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 22 de enero de 1998 -recaída en los autos 1/96-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 6 de noviembre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra resolución de 7 de enero de 1994 de la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se denegaba la reversión de las parcelas denominadas "DIRECCION000 " situadas en Moratalaz (Madrid), expropiadas para la construcción de una zona deportiva.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de enero de 1998, cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Don Albito Martínez Díez, en representación de Don Carlos Antonio , contra las resoluciones desestimatorias de la reversión solicitada de terrenos comprendidos en las parcelas expropiadas denominadas "DIRECCION000 " en el distrito de Moratalaz de Madrid; sin hacer imposición de costas.»

SEGUNDO

Por el procurador D. Albito Martínez Díez, en la representación antes expresada, interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 y 3 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en cuatro motivos de casación, basados en las infracciones del ordenamiento jurídico que seguidamente se sintetizan.

Como primer motivo, aduce la infracción por no aplicación de los artículos y del Decreto 1530/1964, de 23 de abril, del Ministerio de la Vivienda, por el que se declaró urgente la expropiación parcial de la finca denominada " DIRECCION000 ", situada en Moratalaz (Madrid), propiedad de D. Carlos Antonio , para la construcción de la zona deportiva del sector, proyecto promovido por el Instituto Nacional de la Vivienda; pues la superficie no utilizada para la referida construcción fue aportada 28 años más tarde a las Juntas de Compensación "Ensanche Este-DIRECCION000 Este" y "Ensanche Este-Vandel".

Como segundo motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 63.b) y c), 65 y 66 de su Reglamento, más la jurisprudencia que los desarrolla.

El tercer motivo de casación aducido invoca la infracción del artículo 225.2ª, en sus apartados a) y b), del Texto Refundido de la Ley 1/1992, de 26 de junio, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con la Disposición Adicional Tercera 3º del mismo cuerpo legal, y artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, así como el 33.3 de la Constitución.

Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción invoca el quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, con infracción del artículo 75, en sus apartados 2 y 4, de la citada Ley Jurisdiccional, y del 24.1 de la Constitución, por la indefensión que estima causada a esta parte.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar a este recurso de casación y en su lugar resuelva de conformidad a las pretensiones de esta parte.

TERCERO

Por providencia de 5 de junio de 1998 se tiene como parte recurrente a la expresada representación en virtud de la escritura de poder que acompaña, y se designa Magistrado Ponente para que instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación cuando por turno corresponda; y una vez personado el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por providencia de 5 de abril de 1999 se admite el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Martínez Díez y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Cumplimentando el traslado conferido, el Abogado del Estado formula su oposición al recurso de casación mediante escrito de 24 de junio de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 12 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de que el cuarto y último motivo de casación que se aduce por los recurrentes reversionistas contra la sentencia impugnada se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente-; por razones de técnica jurídica deberemos analizar en primer lugar este motivo, pues en él se denuncia una defectuosa o incompleta actividad procesal que puede dar lugar a la nulidad de actuaciones -error in procedendo-.

En efecto.

Sostiene la representación de los recurrentes que se quebrantaron por la Sala de instancia las formas que rigen los actos y garantías procesales al infringir el artículo 75.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, pues, en tiempo y forma, solicitó del Tribunal a quo la práctica de la prueba documental consistente en que se librara oficio al Instituto de la Vivienda de Madrid, a fin de que certificara la relación de los terrenos que, en su día, fueron adjudicados por el referido Instituto a las Juntas de Compensación "Ensanche Este DIRECCION000 -Este" y "Ensanche Este Vandel", y que provenían en su mayor parte de los terrenos expropiados por el Ministerio de la Vivienda para la construcción de la zona deportiva de Moratalaz; prueba documental que, a pesar de ser admitida y practicada por la Sala, señalan que no tuvieron conocimiento del resultado de aquella, ya que no se les dio traslado de la misma.

SEGUNDO

Hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22 de octubre de 1998, 28 de junio de 1999, 16 de mayo de 2000, 19 de abril, 5 y 19 de junio de 2001- que para que sea viable este motivo de impugnación se precisa:

que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación.

el quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución.

la real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de un perjuicio real como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ello.

Del examen de las actuaciones practicadas en autos, no compartimos la tesis sustentada por los recurrentes, pues, si bien la Sala de instancia al unir a los autos la prueba documental por ellos solicitada al Instituto de la Vivienda de Madrid, no les dio traslado de la providencia -de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis- en la que acordaba su incorporación, y por tanto no tuvieron conocimiento de aquélla, no obstante, pudieron -y no lo hicieron- solicitar al formalizar su escrito de conclusiones que se cumplimentara la prueba interesada; por otra parte, tampoco sufrieron indefensión alguna, pues el Tribunal de instancia, al desestimar su pretensión reversional en base al artículo 225 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, admite expresamente y como hecho probado, así se declara, que una parte de los terrenos expropiados para la construcción de la zona deportiva de Moratalaz posteriormente, se destinaron a un uso dotacional público para la construcción de viviendas de protección oficial.

TERCERO

Los tres primeros motivos de casación, que como error in iudicando, se aducen por la representación procesal de los recurrentes, bajo la cobertura jurídica del artículo 95.1.4 en cuanto que denuncian la infracción de los preceptos reguladores del instituto de la reversión expropiatoria contenidos en la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa, 225, párrafos a) y b) -en relación con la Disposición Adicional Tercera - del Texto Refundido de la ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 y la doctrina jurisprudencial, que expresamente se cita, relativa a la interpretación del sistema legal sobre reversión, pueden y deben ser reconducidos a uno solo.

En esencia, consideran que la sentencia impugnada, al denegar la reversión de una parte del suelo en su día expropiado por el Ministerio de la Vivienda, en virtud del Decreto 1530/1964, de 23 de abril, que declaró urgente la expropiación parcial de la finca denominada « DIRECCION000 », sita en Moratalaz, para la construcción de la zona deportiva del sector, ha infringido lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.b) y c), 65 y 66 de su Reglamento ejecutivo, ya que el Tribunal a quo, a pesar de reconocer que parte de los terrenos expropiados no fueron destinados al específico fin que motivó la expropiación, pues como sobrantes fueron destinados a otro uso de utilidad pública o interés social, llega a la conclusión que no concurren los presupuestos o requisitos, legalmente establecidos para estimar la pretensión reversional, pues los terrenos expropiados se destinaron de conformidad con lo establecido en el Plan General de Ordenación de Urbanismo y del Plan parcial II-5 a la construcción de viviendas de protección oficial en el distrito de Moratalaz y la resolución administrativa desestimatoria de la reversión se fundó en los artículos 225 y 226 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

CUARTO

Estos motivos de impugnación deben ser estimados, pues es un hecho que, como probado, así se declara en la sentencia, que los terrenos expropiados que no fueron destinados a la construcción de la zona deportiva en el distrito de Moratalaz, como sobrantes, fueron aportados por el Instituto de la Vivienda de Madrid a la Junta de Compensación «Ensanche Este DIRECCION000 -Este», operándose así un cambio de sistema de expropiación al de compensación de 388.268,21 metros cuadrados, frente a los 514.626,21 metros cuadrados inicialmente expropiados por el Decreto 1530/1964, de los que sólo fueron utilizados para la zona deportiva 126.358 metros cuadrados.

Se sostiene, sin embargo, en la sentencia, cuya conformidad o no a derecho, enjuiciamos ahora en casación, que al ejercitar los demandantes la acción reversional en escrito de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, estaban ya vigentes y por ende eran aplicables los artículos 75, de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen del Suelo, y 225.a) y b) del Texto Refundido de 1992, los cuales obstaculizan el éxito de la pretensión entablada, en cuanto que tales preceptos, según el Juzgador de instancia, señalan, entre otros supuestos, que no procederá la reversión en las expropiaciones de terrenos destinados a dotaciones públicas tanto de carácter general o local, si como consecuencia de las modificaciones o revisiones de planeamiento se altera su destino concreto, siempre que el nuevo uso sea igualmente dotacional y público.

Ciertamente, la reversión de los terrenos expropiados ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestras sentencias de 30 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 28 de abril de 1995 y 20 de julio de 2002, aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse.

Ahora bien, no compartimos la interpretación que el Tribunal a quo realiza en torno a los artículos 75 de la Ley 8/1990 sobre Reforma Urbanística y Valoración del Suelo, y 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pues tales preceptos contemplan exclusivamente las alteraciones del uso del suelo expropiado o su desafectación, pero no se refieren al supuesto de terrenos sobrantes, que está regulado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.b) y 65 de su Reglamento, de manera que el suelo que no fue ocupado para la construcción de la zona deportiva en el distrito de Moratalaz -388.268,21 metros cuadrados según el dictamen del perito procesal- debe revertir a sus antiguos propietarios que lo solicitaron en la vía administrativa, por lo que, al no haber accedido la Sala de instancia a tal reversión, ha conculcado por inaplicación los citados preceptos de la Ley de Expropiación y de su Reglamento, que configuran en este supuesto la acción reversional.

Al declarar la Sala de instancia en la sentencia recurrida que era ajustado a derecho el acto impugnado, nos obliga a la estimación de los motivos de casación que como error in iudicando hemos examinado, anulando, en consecuencia la referida sentencia y resolviendo, como establece el artículo 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, por lo que debemos declarar la procedencia de la reversión de los terrenos expropiados, respecto de los 388.268'21 metros cuadrados que no fueron utilizados para el uso deportivo establecido en el Decreto 1530/1964.

QUINTO

Habida cuenta de que por las razones expuestas no es posible la restitución in natura de los terrenos expropiados, reconocemos el derecho a una indemnización que se fijará según postulan los recurrentes en el petitum de su escrito fundamental de demanda en ejecución de sentencia con sujeción a las siguientes bases, pues no compartimos el criterio sustentado por los dos peritos procesales en cuanto parten del valor urbanístico que estos terrenos tendrían en la fecha en que se ejercitó por los recurrentes la acción reversional, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos.

La indemnización cuyo derecho se reconoce a los expropiados es consecuencia, según queda razonado en lo que antecede de una actuación de la Administración no ajustada a derecho.

Si hubiera sido posible la reversión -o sea, si hubiera podido tener lugar la devolución de los bienes expropiados- los reversionistas los habrían podido recobrar mediante el abono, a quien fuere titular de los mismos, del justiprecio de los bienes en el momento en que solicitaron la reversión.

No siendo ya posible ello, la Sala de instancia deberá fijar en ejecución de sentencia la indemnización, para lo cual podemos disponer en este momento de dos parámetros: el artículo 55.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción dada al mismo por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y la jurisprudencia que nuestra Sala viene aplicando en casos análogos.

Aplicando por analogía este artículo 55.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Sala de instancia procederá a actualizar la cantidad que como indemnización expropiatoria recibieron en su día los expropiados o sus causahabientes, actualización que se hará conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el periodo comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y aquella en que se ejercitó el derecho de reversión.

Una vez obtenido ese dato, y para que la indemnización pueda ser real y efectiva, no meramente simbólica, y en ningún caso negativa, la Sala de instancia procederá a aplicar la solución que nuestra Sala viene aplicando en casos análogos -entre otras, sentencias de 11 de noviembre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 27 de diciembre de 1999, 4 de marzo de 2000, 27 de enero de 2001 y 8 de junio de 2002-, por lo que, para que esa efectividad tenga lugar girará un porcentaje del 25% sobre la cantidad resultante de aplicar la base cuarta a cada una de las fincas que en su día fueron expropiadas.

La cuantía de la indemnización será igual a ese porcentaje.

SEXTO

Al declararse que ha lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación de los tres primeros motivos de casación y desestimación del cuarto, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de Dª Luz , Dª Paula , Dª Victoria , Dª María Purificación , Dª Blanca , Dª Elvira , Dª Irene , Dª Marta , D. Darío , D. Felix y D. Humberto , herederos de D. Carlos Antonio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 22 de enero de 1998 -recaída en los autos 1/96-, la que, en consecuencia, anulamos en cuanto denegó la reversión solicitada, y con estimación también del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la desestimación de la reversión de las fincas denominadas en su conjunto «DIRECCION000 », situadas en Moratalaz (Madrid), expropiadas en su día para la construcción de una zona deportiva, con la finalidad de completar la construcción del distrito de Moratalaz, solicitada a la Delegación del Gobierno el 19 de agosto de 1992, así como contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Medio Ambiente de 6 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Delegación del Gobierno de 7 de enero de 1994, debemos declarar y declaramos que estos actos administrativos impugnados no son conformes a derecho, por lo que los anulamos totalmente, al mismo tiempo que, estimando la pretensión formulada por los demandantes en la instancia, declaramos su derecho a la reversión de las mencionadas fincas, reconociendo, en consecuencia, el derecho de los recurrentes a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de recobrar los terrenos expropiados, a determinar en ejecución de la sentencia, conforme a las bases señaladas en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que cada parte habrá de satisfacer las propias de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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