STSJ Islas Baleares 361/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2008:900
Número de Recurso208/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución361/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00361/2008

SENTENCIA

Nº 361

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de junio de dos mil ocho

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 208/2006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Darío, D. Rodrigo, D. Claudio, D. Octavio y D. Juan Luis, Dª Estíbaliz, Dª Ana María y Dª Natalia, representadas por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y asistida de la Letrado Dª María del Mar Melià Ros y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado; interviniendo como codemandada la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA -AENA- representada por el Procurador D. Julián montada Segura y asistida del Letrado D. Vicente M. Ortega Taberner.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 18 de noviembre de 2005, por medio del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº 2.228, de fecha 27.05.2005 ( NUM001 la que dicho Jurado fija justiprecio en el expediente de expropiación "de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director del aeropuerto de Son Bonet".

La cuantía se fijó en 63.372 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 24.02.2006, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que por ello se reconociese el derecho al justiprecio solicitado por importe de 1.403.363,50 €.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 24.06.2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa recordar:

  1. ) que la parte recurrente trae causa de quien fuera propietario de unos terrenos sitos en "Son Bonet" (t.m. de Marratxí). En concreto la parcela Nº NUM000 de 15.727 m2. Terrenos que, junto a otros, fueron objeto de expropiación en los años 1909, 1938, 1941, 1942 y 1956 para destinarlos a aeródromo militar.

  2. ) que en fecha 04.08.1994 los terrenos fueron desafectados, declarados alienables y puestos a disposición de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa.

  3. ) en fecha 24 de febrero de 1997 se inició expediente de reversión y en fecha 15.07.1997 se publica en el BOCAIB el edicto ofreciendo el derecho de reversión a los antiguos propietarios.

  4. ) En fecha 25.07.2003 el Consejo de Ministros declara la necesidad de urgente ocupación del derecho de reversión sobre los terrenos para la expropiación "de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director del aeropuerto de Son Bonet". El 21.10.2003 se extiende acta previa de ocupación de este derecho.

  5. ) iniciado expediente de justiprecio para determinar el valor del derecho de reversión que se expropia, el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio en el 5% del valor del suelo en el día de la ocupación (2003) y atendiendo a la clasificación urbanística del suelo (suelo no urbanizable). Conforme a dicho criterio y partiendo de un valor del suelo rústico de 7 €/m2, resultaba que el 5% de dicho importe (0,35 €/m2) era inferior al ofrecido por la Beneficiaria en su hoja de aprecio (2,5 €/m2), razón por la que el Jurado fijo como justiprecio definitivo el de la Hoja de Aprecio de la Beneficiaria de la Administración (AENA), por ser superior.

    La recurrente fundamenta su discrepancia con el criterio valorativo del Jurado, en los siguientes argumentos:

  6. ) que se discrepa del criterio valorativo utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación.

  7. ) que en la determinación del valor actual de los terrenos debe atenderse al valor que resulta de su clasificación urbanística que, según cédula urbanística expedida por el Ayuntamiento de Marratxí, los terrenos que ocupan el aeródromo de Son Bonet están clasificados como "sistema general de comunicaciones e infraestructuras de transporte en suelo no urbanizable SGI-TR" y una determinada zona en contacto con el Pla de Na Tesa como "sistema general de espacios libres". En el caso de la recurrente, de la demanda se desprende que se encuentra en los primeros (SGI-TR).

  8. ) la expropiación del derecho de reversión lo es para desarrollar en los terrenos una instalación aeroportuaria, por lo que se trata de suelo destinado a sistema general dotacional.

  9. ) por lo anterior, y a pesar de que el suelo tenga la clasificación urbanística de rústico, es de aplicación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que el suelo destinado a sistema general de comunicaciones, debe valorarse como urbanizable.

  10. ) La aprobación por el Ministerio de Fomento, en fecha 31.07.2001, de un Plan Director del Aeropuerto de Son Bonet, ratifica el carácter dotacional de los terrenos sobre los que se proyecta la expropiación del derecho de reversión.

    La Administración demandada y la entidad codemandada se oponen a la demanda alegando que la clasificación del suelo es la de rústico y por tanto en base a esta clasificación debe valorarse el derecho de reversión sobre los mismos.

    Se añade que la "reiterada doctrina jurisprudencial" invocada por la parte recurrente ha quedado sin efecto tras la reforma del art. 25 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con la redacción introducida por la Ley 53/2002 de 30 de diciembre.

SEGUNDO

CRITERIO DE VALORACIÓN DEL DERECHO DE REVERSIÓN.

No es objeto de discusión aquí la legalidad de la expropiación del derecho de reversión sino únicamente la valoración del derecho expropiado.

Por otra parte y en cuanto al criterio de valoración, la parte recurrente con el apoyo de lo indicado en un dictamen acompañado a la demanda y emitido por el arquitecto Sr. Domingo, sostiene como método valorativo del derecho de reversión expropiado el de calcular "la diferencia entre el precio a pagar a la Administración para comprar el inmueble y el valor de mercado de dicho inmueble, que es el que debería pagar la Administración si, una vez revertido, lo volviera a expropiar", donde:

  1. el "precio a pagar a la Administración" sería el del justiprecio cobrado en su día, pero actualizado en moneda corriente al día en que se pudo ejercitar el derecho. Para el caso que nos ocupa, y por la finca de 15.727 m2 el Estado pagó 15.727 pts. el 11.06.1942, que actualizada a fecha 2003 supone la cantidad de 1.1618.780 pts. (9.729 €).

  2. el "precio a pagar por la Administración para expropiar" el mismo inmueble en 2003, sería el del valor de mercado a dicha fecha. Ya se ha dicho que a juicio de los recurrentes, este valor de mercado debe tomar en consideración de que se trata de suelo destinado a sistema general.

    El Jurado Provincial de Expropiación ha utilizado un sistema valorativo distinto y que expresa así en su acuerdo: "para poder hacer uso del bien, el titular del derecho de reversión tendría que pagar a la Administración el valor que en su día quedó fijado, y una vez satisfecho este valor el titular tendría su posesión. Pero si antes de que se haga efectivo este pago se produce la expropiación de los derechos de reversión, se puede considerar que en un mismo acto el titular del derecho abona el valor en que se tasa el bien, y a continuación recibe la indemnización por la expropiación, incrementado este valor en el 5% correspondiente al precio de afección que conforme define el art. 47 de la LEF habría de pagarle en todo caso. Partiendo de esta hipótesis la diferencia entre la cantidad abonada y la cantidad recibida por el titular del derecho de reversión sería el 5 % del premio de afección".

    En todo caso y antes de avanzar sobre dicha cuestión, debe precisarse lo siguiente:

    1. ) que aquí no se está en el caso de determinar el precio de la reversión, sino la de valorar el derecho de reversión de que ha sido privado la recurrente y no existe precepto alguno de la LEF que determine cómo se valora en caso de su expropiación.

    2. ) a falta de criterios jurisprudenciales sobre el método de valoración en supuestos de expropiación del derecho de reversión -las partes no citan sentencias del TS sobre el caso-, cabe entender que nos encontramos en supuesto análogo al de valoración de compensación por la imposibilidad de reversión material. Así, cuando se reconoce el derecho de reversión a un particular pero ocurre que esta reversión ya no es posible (porque por ejemplo se ha transmitido el bien a un tercero de buena fe), la Jurisprudencia del TS considera que el reversionista tiene derecho a una "indemnización sustitutoria". Pues bien, en el caso de expropiación del derecho de reversión, el justiprecio puede entenderse...

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