ATS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada en el recurso nº 208/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 5 de noviembre de 2008 se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene la recurrente- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación [artículos 86.2.b), 41.1 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA, y Autos de 16 de noviembre de 2006 y 22 de marzo de 2007, entre otros muchos].

  2. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo

89.2 de la LRJCA y, por todos, Auto de 11 de octubre de 2007 dictado en el recurso núm. 4.937/2006 ).

Trámite evacuado tan sólo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María y otros siete contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Islas Baleares de 18 de noviembre de 2005, que desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo del mismo Jurado de 27 de mayo de 2005, que fijó el justiprecio de la reversión de los terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Son Bonet; en concreto, de la parcela núm. NUM000 - NUM001 de 15.727 m2 sita en Son Bonet, término municipal de Marratxí, según los valores que más adelante se relacionan.

SEGUNDO

En lo que atañe a la causa de inadmisión consistente en insuficiencia de la cuantía litigiosa, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

En el presente caso, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio de los bienes objeto de reversión en la cantidad de 39.317,50 euros. Por su parte, la sentencia recurrida anula el referido Acuerdo del Jurado fijando el importe del justiprecio del derecho de reversión en la cantidad de 105.378 euros.

Resulta así que la pretensión casacional deducida por la representación procesal del ente público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea se limita a cuestionar el aumento del justiprecio señalado por la Sala de instancia en relación con el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, toda vez que en la instancia postuló la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado. Esta pretensión, configurada según lo expuesto, ha de cuantificarse en la suma de 66.060,50 euros - diferencia entre el precio fijado por el Jurado y el acordado por la Sala-, cantidad que no supera el límite legal para acceder a la casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, de la LRJCA; declaración que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión advertida por esta Sala.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, sosteniendo que la cuantía del presente recurso debe ser la establecida por la Sala de instancia, cantidad ésta resultante de la diferencia existente entre el justiprecio fijado por el Jurado y el reclamado por el expropiado en su demanda, pues sucede que este último fue demandante en la instancia, siendo así que la pretensión casacional de la parte recurrente -beneficiaria en la expropiaciónqueda circunscrita a conseguir mantener la legalidad del acto administrativo impugnado en la instancia frente al pronunciamiento contrario de la Sala, con las consecuencias de contenido económico indicadas en el párrafo precedente, esto es, que lo único que se cuestiona en casación es el incremento del justiprecio señalado por la sentencia recurrida respecto al valor de la finca justipreciada.

Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, según tiene declarado de forma reiterada esta Sala. De aquí que su examen y control correspondan inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día la cuantía se fijara en una cantidad superior a 150.000 euros, o incluso como indeterminada, que no es el caso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea contra la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada en el recurso nº 208/2006, resolución que se declara firme. Sin costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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