STS, 8 de Abril de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1468
Número de Recurso3210/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.210/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de Doña Belen contra el Auto de 23 de marzo de 2.011 dictado en el recurso número 1217/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra anterior Auto de 9 de febrero de 2011 que declaró la inadmisión de dicho recurso.

Comparece como recurrido el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de fecha 23 de marzo de 2.011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso de súplica formulado por la parte Belen contra Auto de fecha 9/2/11, confirmando el mismo en todos sus extremos". En dicho Auto de 9 de febrero de 2011 se acordó: <<PRIMERO.- Se estima la alegación previa formulada por la demandada y declarar la inadmisión del recurso interpuesto contra la resolución identificada en el antecedente de hecho primero. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de Doña Belen se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra el mismo. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Doña Belen presentó escrito de interposición de recurso de casación contra el indicado auto. El recurso se interpone por tres motivos, todos ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primero se denuncia que el auto de instancia infringe el artículo 24.1º de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo interpreta, por cuanto se considera que no se ha obtenido una sentencia sobre la pretensión accionada en el proceso, al aplicar indebidamente la Sala de instancia el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional con infracción de los artículos 25 y 30 de dicha Ley .

El segundo de los motivos denuncia la infracción de los artículos 52 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , al considerar que se ha producido una adquisición coactiva de unos terrenos propiedad de la recurrente sin cumplir los requisitos señalados en los citados preceptos, de donde ha de concluirse que concurren los presupuestos de vía de hecho, cuya reparación debe ser la restitución de la parte de finca que se considera usurpada o la indemnización por los daños y perjuicios producidos.

El tercero y último de los motivos en que se funda el recurso denuncia que el auto infringe el artículo 14 de la Constitución y la doctrina sentada en la sentencia de este Tribunal de 28 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de casación 2718/2002 , pues la Sala de instancia en dos procedimientos análogos, contra idéntica Administración, misma causa y mismas actuaciones administrativas en relación a dos fincas colindantes, ha admitido a trámite los recursos interpuestos, en concreto, en los procedimientos 1216/2008 y 1220/2008.

Se termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Resolución por la que Estimando los motivos Primero a Tercero case y anule el Auto recurrido y estime íntegramente el suplico del recurso de suplica interpuesto contra el mismo por mi representado, acordando la continuidad del procedimiento contencioso-administrativo en los términos previstos por esa Jurisdicción, con condena en costas a la administración recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la Junta de Andalucía para que formalice su escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "... dicte sentencia desestimándolo, confirmando el Auto recurrido, con costas para el recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de Abril de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso es necesario tener en cuenta la actuación administrativa que fue sometida al examen de legalidad por el Tribunal de instancia. En este sentido y como consta en el expediente aportado al proceso, así como de las alegaciones contenidas en la demanda y documentación con ella aportada, debe recordarse que las actuaciones traen causa de ser la ahora recurrente propietaria de una finca designada con el número NUM000 del plano de parcelación de " DIRECCION000 ", en término municipal de Málaga, de una superficie de 3,5411 has. Según consta en las actuaciones, la mencionada finca ha sido objeto de un expediente de expropiación forzosa en el que era beneficiaria AENA, para el Desarrollo del Plan Director y Ampliación de Campo de Vuelo del Aeropuerto de Málaga. En dicho expediente de expropiación se extiende el acta previa a la ocupación en fecha 17 de octubre de 2006 -obra como documento número seis de los aportados con la demanda-, en la que se hace constar que la mencionada finca tiene una superficie de 2,7180 has, en vez de las 3,5411 que se decía por la propiedad y constaba en la inscripción registral de la finca; así mismo se hacía constar que la expropiación afectaba a la totalidad de la finca, fijada en aquella primera superficie. Con ocasión de la ejecución de las obras del proyecto mencionado, la recurrente dice tener conocimiento que el resto de la finca no expropiada se encontraba también ocupada por la obra acometida por AENA, aduciendo que dicha ocupación obedecía a que esa parte del resto de la finca -en concreto 8086 m2-, estaban incluidos en la zona de dominio público del río Guadalhorce -con el que colinda la finca- conforme le había sido comunicado por la Cuenca Mediterránea Andaluza, de la Agencia Andaluza del Agua. Presentada reclamación por la recurrente al mencionado Organismo de Cuenca Autonómico, se le puso de manifiesto que con ocasión de las inundaciones producidas en Málaga en el año 1999, la entonces Confederación Hidrográfica del Sur -a quien sucede el mencionado Organismo Autonómico- llevó a cabo el Proyecto de Adecuación del Curso Bajo del Guadalhorce, proyecto que se ejecutó entre los años 1997 y 2002, procediéndose a la mejora del cauce del mencionado río en la parte que colinda con la propiedad de la recurrente en el año 1999 en que, según se afirma, se ocupó con dichas obras la porción de finca que la recurrente considera de su propiedad.

Con tales presupuesto se formula la pretensión en el suplico de la demanda en que se pide a la Sala de instancia que declarase que la actuación llevada a cabo por parte de la Cuenca Mediterránea Andaluza era constitutiva de vía de hecho y debía declararse contraria a Derecho, "acordando su cese y la restitución inmediata de los terrenos ocupados y la adopción de las medidas necesarias para ello" , dicha restitución se vincula a "los límites facilitados por AENA para el establecimiento de su línea de expropiación en el expediente de expropiación forzosa... para el desarrollo del Plan Director de Ampliación de Campos de Vuelo (3ª fase) acometido en Málaga."

A la vista de esa argumentación en la demanda y opuesta por la defensa autonómica como alegación previa la inadmisibilidad del recurso, la Sala de instancia, en el trámite del incidente propuesto, dicta el auto ahora recurrido, en el que se declara la procedencia del óbice formal invocado. Las razones por las que la Sala de instancia declara la inadmisibilidad del proceso se contienen en el fundamento tercero del Auto impugnado en el que, tras reseñar la jurisprudencia que delimita la actividad administrativa constitutiva de vía de hecho, se declara:

"Al tratarse de una ocupación por la vía de hecho de parte de la parcela propiedad de los actores ( que ) efectuaron reclamación a la Agencia Andaluza del Agua y ante el silencio de las misma, proceden a entablar la presente demanda, la parcela descrita se ha visto afectada por la apropiación y es por AENA ocupa los terrenos con maquinaria, y es como se ha tenido conocimiento que la línea de expropiación que entonces Confederación Hidrográfica del Sur ahora Cuenca Mediterránea ha señalado a AENA atraviesan los terrenos de mi propiedad, resultando que de ello la entonces Confederación Hidrográfica ha procedido a la ocupación por vía de hecho de una superficie de 8.086 m.2 de la parcela de mi propiedad y como consecuencia su superficie se ha visto reducida resultando porque todas que la misma pasa de ser de la actualidad de 12 tareas( 2 hectáreas ) 73 áreas y 25 sentía vía ( centiáreas ). Ante ello la administración demandada señala que el recurso se interpone al comunicar AENÁ que determinados terrenos que ellos consideran suyos son de la Agencia Andaluza del Agua, no hay actuación material alguna por parte de la Agencia en relación a los supuestos terrenos ocupados sino una declaración de un ente distinto AENA en cuanto a titularidad de los mismos, de hecho en el único informe que obra en el ( expediente ) pendiente sobre la cuestión se señala por el técnico de la obra que la misma se realizaron sin afectar en ningún caso la propiedad, dentro de los límites expropiado y del dominio público, la ejecución del canal se ejecutó en el año 1999 sin que durante la ejecución de la obra y hasta ahora se haya recibido ninguna reclamación, es decir desde 1999 no hay actuación material alguna sobre la zona por la que la Agencia Andaluza del Agua, lo que implica la inexistencia de vía de hecho alegada.

A la vista de! escrito de demanda y del expediente administrativo se comprueba que ninguna actuación material se ha realizado sobre los bienes que los recurrentes. Que han reaccionado ante una actuación t( f )áctica y material sin que conste la efectiva ocupación de los bienes, al tiempo de interponer se el recurso por todo lo cual el recurso resulta inadmisible al amparo I del artículo 51.3 IJCA, por lo que el recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho, deberá j( i )nadmitirse al ser evidente la no actuación administrativa y por tanto por la falta de vía de hecho es que se denuncia."

SEGUNDO

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debemos examinar los motivos en que se funda el recurso y en este sentido debe señalarse que, como ya vimos, los dos primeros motivos se sustentan sobre un presupuesto común, a saber, la de considerar que en el presente recurso, en contra de lo que se sostiene por el Tribunal de instancia, nos encontramos con un supuesto de vía de hecho, de donde se concluye que resulta improcedente la declaración de inadmisibilidad realizada en el auto de instancia y, por ello, la vulneración de los preceptos de la Ley Procesal y de la Ley de Expropiación Forzosa en que se fundamentan uno y otro motivo. Incluso cabría concluir que el segundo de los motivos, en cuanto que referido a la vulneración de los antes mencionados preceptos de carácter sustantivo, sería una cuestión que debía reservarse para cuando existiera una decisión de fondo sobre la pretensión accionada en la demanda y no cuando, como aquí se trata, se refiere a un pronunciamiento de carácter procesal en orden a la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Para el examen de esta cuestión es necesario comenzar por señalar que la fundamentación de la decisión de la Sala de instancia para acoger el óbice formal que justifica la decisión impugnada, fue la potestad que se confiere a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en el artículo 51.3º de la Ley Jurisdiccional , conforme al cual, una vez recibido el expediente y para cuando se impugna una actividad administrativa constitutiva de vía de hecho, podrá declararse la inadmisibilidad "si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido." Deberá concluirse, pues, que es la vulneración del precepto mencionado en que se funda el primero de los motivos de casación, en relación con el artículo 24.1º de la Constitución , en cuanto la decisión de instancia ha impedido que la recurrente haya obtenido la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental se reconoce a todos los ciudadanos. En este sentido debe recordarse la doctrina jurisprudencial consolidada que considera que no se vulnera el mencionado precepto cuando una declaración de inadmisión del recurso está fundada en las disposiciones que regula el proceso, si bien ha de procurarse una interpretación restrictiva de los presupuestos procesales que el Legislador establece para el ejercicio de los pretensiones, con base en el principio de interpretación de las normas en favor de los derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo antes señalado debemos constatar que la posibilidad de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en trámite de alegaciones previas, sin dar oportunidad de un debate completo de la pretensión en los trámites sucesivos del proceso, ha de reservarse para aquellos supuestos extremos en los cuales sea patente la improcedente constitución de la relación procesal que con la interposición del recurso se constituye, con grave vulneración de los presupuestos que se imponen en la ley para la válida constitución del mismo, bien sea en los presupuestos subjetivos u objetivos. Bien es verdad que para acoger esa deficiente constitución de la relación procesal nuestra Ley determina tres momentos, en primer lugar, en la sentencia cuando una vez tramitado el proceso en su integridad, el Tribunal considere que concurren los vicios formales que se contienen en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional . En ese supuesto las partes han tenido oportunidad de alegar, aportar pruebas sobre las alegaciones o incluso la posibilidad de subsanar los presupuestos procesales, caso de ser admisible. Pero frente a ese supuesto normal de estimación de la inadmisibilidad del proceso, el Legislador ha previsto otro supuesto que anticipa esa declaración en fase de admisión, son las alegaciones previas que se contienen en los artículos 58 y 59 en los que se faculta a la Administración y demás demandados a suscitar anticipadamente la concurrencia de las causas de inadmisibilidad que se contemplan en el ya mencionado artículo 69. En este supuesto se da oportunidad a la parte demandada de hacer tales alegaciones cuando ya se conoce no solo la actividad administrativa impugnada, sino la pretensión accionada por el recurrente que se acciona en la demanda, porque dichas alegaciones se autorizan en fase de contestación a la demanda. Y aún existe un tercer supuesto en que puede apreciarse la existencia de un óbice procesal de carácter aún más perentorio que el anterior, se contiene en el ya mencionado artículo 51 de la Ley Procesal que posibilita la declaración de inadmisibilidad por la misma Sala de oficio una vez que se ha recibido el expediente y por alguna de las causas que se contienen en el artículo 69. En este supuesto no existe petición de parte porque los demandados pueden aun no haber comparecido -la Administración lo hace con la remisión del expediente, conforme dispone el artículo 50-, de tal forma que es el propio Tribunal el que suscita la cuestión y se autoriza a realizarlo aun antes de que se concrete la pretensión, que no se incorpora sino en la demanda y que en este trámite aún no se ha formulado.

Pues bien, si ya con carácter general la concurrencia de presupuestos formales del proceso requiere un criterio restrictivo en cuanto limita la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión accionada, es lo cierto que cuando, como aquí sucede, se declare en esa fase preliminar del proceso, deben extremarse dicha exigencia. Que ello es así lo evidencian los mismos términos a que se condiciona esa posibilidad en el artículo 51, que ya en su primer párrafo condiciona la declaración de inadmisibilidad, con carácter general, a que se aprecie la concurrencia de una de las causas que en dicho párrafo se refiere, es decir que se aprecie su concurrencia de forma "inequívoca y manifiesta", exigencia de esa manifiesta concurrencia que en el párrafo tercero del precepto y en relación con los supuestos en que se impugne una actividad constitutiva de vía de hecho, se exige que "fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido." Así pues y conforme a la exigencia del precepto, se requiere que las dos condiciones que configuran la vía de hecho, deben constar de manera evidente, de tal forma que bien la actuación que se considera constitutiva de vía de hecho se ha adaptado a las exigencias del procedimiento o dentro de las competencias atribuidas a la Administración actuante, y que ello se constate sin ningún género de duda, que es la exigencia que se impone en el precepto.

Teniendo en cuenta la establecido en el precepto, como se aduce en el motivo de casacional, es indudable que la recurrente ha ejercitado su pretensión sobre la base de considerar que la expropiación llevada a cabo por AENA no comprendía toda la finca de su propiedad, cuyas características físicas quedan probadas en el proceso, en concreto, en cuanto a su cabida, de acuerdo con lo reflejado en la inscripción en el Registro de la Propiedad, que si bien no hace prueba sobre los datos de mero hecho, no es menos cierto que esa superficie fue admitida por la misma Administración en las escuetas actuaciones que obran en el expediente del proceso. De otra parte, hay constancia en las actuaciones hasta ahora practicada que por parte de la Administración demandada -o del Organismo de Cuenca a quien sucede- se ha procedido a la ocupación del resto de la finca no expropiada para el Proyecto ejecutado por AENA, sin que conste de manera indubitada que esa ocupación de la finca se realizó conforme al procedimiento establecido. Que ello es así lo pone de manifiesto que de las actuaciones desplegadas hasta el momento presente solo consta la información sobre la realización de unas actuaciones de adecuación del cauce, pero sin determinan con ese carácter de evidencia de las concretas actuaciones llevadas a cabo; incluida la confusión de la misma Administración actuante que no deja constancia de las concretas actuaciones que dice haberse llevado a cabo en las obras de adecuación del cauce y que, a los efectos ahora debatidos y dado el contenido del auto impugnado, constituye una cuestión ahora marginal a los efectos de la declaración de inadmisibilidad acordada.

En suma, no puede estimarse, en contra del criterio de la Sala de instancia, que en el presente supuesto no pueden admitirse que concurra la evidencia que habilitaría para declarar, al momento procesal de referencia, la inadmisibilidad declarada.

Las razones expuestas comportan la estimación del primer motivo del recurso.

TERCERO

La estimación del motivo a que antes se ha hecho referencia comporta que esta Sala proceda a dictar nueva sentencia, conforme a los términos en que se ha planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Jurisdiccional . Y en este sentido, dado que la resolución impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso en el trámite de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Procesal , procede, anulando el Auto impugnado, ordenar la continuación del procedimiento por sus trámites al momento en que se dictó dicho auto, ordenando su continuación hasta dictar sentencia con libertad de criterio.

CUARTO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer concreta condena en cuantos a las costas del recurso y, no apreciándose temeridad o mala fe, tampoco procede hacerlo de las ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 3210/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Belen contra el auto de 23 de marzo de 2.011, dictado en el recurso número 1217/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra anterior auto de 9 de febrero de 2011 que declaró la inadmisibilidad de dicho recurso.

Segundo.- Casamos y anulamos el auto recurrido, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos declarar la continuación del procedimiento conforme a las prescripciones legales.

Cuarto.- No procede hacer concreta imposición de costas del recurso de casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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