AAP Barcelona 10/2021, 15 de Enero de 2021

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2021:9A
Número de Recurso22/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2021
Fecha de Resolución15 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188233811

Recurso de apelación 22/2020 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 841/2018

Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio, Alicia

Procurador/a: Irene Sola Sole, Irene Sola Sole

Abogado/a: MANUEL PEREZ PEÑA

Parte recurrida: BANCO SABADELL, S.A.

Procurador/a: Laia Gallego Uriarte

Abogado/a: Alejandro Sanvicente Ibiricu

AUTO Nº 10/2021

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Antonio Gómez Canal María Nieves Osuna Barcia

Ponente: Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 15 de enero de 2021

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 841/18 sobre reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona por demanda de DON Juan Ignacio y DOÑA Alicia, representados por la Procuradora sra. Solá y asistidos por el Letrado sr. Pérez, contra BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora sra. Gallego y defendida por el Abogado sr. Sanvicente, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los demandantes contra el Auto dictado en dichas actuaciones en fecha 21 de noviembre de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En la fase intermedia del juicio ordinario 841/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona recayó Auto el día 21 de noviembre de 2.019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1. ESTIMAR LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE COSA JUZGADA alegada Y ARCHIVAR EL PROCEMIENTO. 2. Las costas causadas se imponen a la demandante."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución los actores formularon recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad, ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2.021.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Juan Ignacio Y DOÑA Alicia CONTRA EL AUTO DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2.019 .

  1. Antecedentes fácticos y procesales.

    1. - En el juicio ordinario 638/14 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona por demanda de los sres. Alicia - Juan Ignacio frente a BANCO SABADELL, S.A. recayó Sentencia mero declarativa en fecha 19/2/16, por allanamiento de la interpelada, cuya parte dispositiva por lo que aquí interesa es del siguiente tenor literal: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Irene Sola, en nombre y representación de D. Juan Ignacio Y Dª. Alicia contra la entidad BANCO DE SABADELL S.A. y DECLARO la nulidad de la estipulación sita en la pág. 14 de las escrituras que establece "Caso de que la revisión pactada, fuera en la forma inicialmente prevista o en cualquiera de las sustitutorias, el tipo nominal resultante fuera inferior al 4,50% se aplicará este tipo que será en todo caso el mínimo aplicable", así como la de cláusulas suelo posteriores a esta concordantes que puedan existir."

    2. - En el presente juicio ordinario los sres. Juan Ignacio - Alicia postularon en la súplica de la demanda rectora: "Se condene a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora, conforme a los efectos del art 1303 CC, respecto de la nulidad de la cláusula suelo declarada tratándose de una obligación ex lege, las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula que son calculados en la cuantía de

      7.697,52 euros procediendo, por tanto a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el f‌in del préstamo."

    3. - Emplazada la entidad f‌inanciera demandada en el presente proceso, opuso en tiempo y forma la excepción de cosa juzgada en relación a la Sentencia recaída en el anterior litigio seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Mercantil.

    4. - Oídos los actores sobre dicha defensa en la audiencia previa al juicio (a partir 00m.:39s.), el Juzgado la acoge en Auto de 21 de noviembre de 2.019.

  2. Resolución del recurso.

    Frente a dicha resolución se alzan los demandantes por medio del presente recurso de apelación mediante el que denuncian la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 400 y 222.1 LECivil al ordenar el sobreseimiento del proceso por apreciar la concurrencia de cosa juzgada. Revisada la causa conforme al art. 456.1 LECivil, el recurso se estima.

    Para alcanzar este resultado es ineludible recordar, aunque sea someramente, que la cosa juzgada es una institución que a) trata de preservar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de nuestra Constitución ( SsTS de 6/2/12 y 11/3/20) y que por ello sería incluso apreciable de of‌icio ( SsTS de 24/4/13 y

    12/5/06) y b) en su vertiente negativa o preclusiva -contrapuesta a la positiva o prejudicial a que se ref‌iere el art. 222.4 LECivil ( SsTS de 24/2/11, 30/12/13 y 18/7/19)- garantiza "la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente" ( SsTS de 5/6/87, 26/5/98 y 26/5/04); siguiendo a las Sentencias del Alto Tribunal 123/13, de 11/3, 650/14, de 27/11 y 760/15, de 8/1, "la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad -quia res iudicta pro veritate accipitur (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia f‌irme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio

    , 826/2011, de 23 de noviembre y 155/2014, de 19 de marzo, entre otras muchas."

    Se evita así a) la posibilidad de existencia de resoluciones judiciales con respuestas contradictorias ante un mismo conf‌licto, con la consiguiente perplejidad para el ciudadano, desprestigio de la función jurisdiccional ( SsTS de 21/3/11, 4/2/16) y lesión de la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SsTC 119/88, 12/89, 189/90, 1/91, 242/92 y 92/93) y b) el hostigamiento judicial indef‌inido al que podría estar sometido un sujeto si se permitiera entablar un nuevo proceso contra él, incluso con la f‌inalidad de corregir las def‌iciencias en las que el actor pudo haber incurrido en el anterior ( SsTS de 23/3/90, 2/7/92 y 6/2/12, entre otras muchas).

    Dicho esto, a nadie escapa que la estimación de la...

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