STSJ Cataluña 438/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:8575
Número de Recurso79/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución438/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso ordinario número 79 de 2.009.

SENTENCIA nº 438/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS

FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia 79/2009, promovido a instancia de "Nestlé Waters España, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Ramentol Noria, y dirigida por el Letrado Sr. Francesc Baltrons Bosch, contra la Generalitat de Catalunya, representada por el Sr. Abogado de la Generalitat, Gerard Blanchar Roca, siendo parte codemandada la Diputació de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ángel Quemada Cuatrecasas, y dirigida por la Letrada, Sra. Anna Mas Vilella. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 11 de diciembre de 2008, de aprobación definitiva del Pla Especial de Protecció del Medi Natural i del Paisatge del Parc del Montseny (en adelante, en su caso, PE).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de este Tribunal dicte "sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso, declare que el contenido del artículo 96.1 y 96.2 del Pla Especial de protecció del medi natural i del paisatge del Parc del Montseny debe ser modificado en el sentido de incorporar a su texto la posibilidad de realizar nuevas perforaciones en el ámbito del perímetro de protección en substitución de las aguas existentes para la explotación del recurso minero (aguas) de las cuales se disponga de la correspondiente autorización, declarando que no se ajusta a la legalidad el artículo 96-2 del Plan y que debe completarse en el sentido de que la licencia urbanística a que se refiere se haya otorgado de forma expresa o adquirida conforme a derecho".

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso, aduciendo en primer lugar causa de inadmisibilidad del mismo, por incumplimiento de la prescripción del art. 45.2.d) LJCA .

La Administración codemandada se adhiere a la causa de inadmisibilidad traída a colación por la Administración autonómica recurrida.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, requiriéndose, por providencia de esta Sala, de 28 de noviembre de 2014, a la actora, en orden a la aportación de acuerdo a que hace referencia el art. 45.2.d) LJCA, denunciada causa de inadmisibilidad al amparo de tal precepto por recurrida y codemandada, cuyo requerimiento dio lugar a escrito alegatorio de aquélla, de fecha 11 de febrero de 2015, señalándose finalmente para votación y fallo el día 15 de mayo de 2015, teniendo lugar aquélla a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 11 de diciembre de 2008, de aprobación definitiva del Pla Especial de Protecció del Medi Natural i del Paisatge del Parc del Montseny.

SEGUNDO

Las partes recurrida y codemandada, en sus escritos de contestación a la demanda, pusieron de manifiesto causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

La jurisprudencia se pronuncia en favor de un criterio restrictivo en la interpretación de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ( STS de 8 de abril de 2014 (RC 3210/2011 ), a cuyo tenor):

"Pues bien, si ya con carácter general la concurrencia de presupuestos formales del proceso requiere un criterio restrictivo en cuanto limita la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión accionada, es lo cierto que cuando, como aquí sucede, se declare en esa fase preliminar del proceso, deben extremarse dicha exigencia. Que ello es así lo evidencian los mismos términos a que se condiciona esa posibilidad en el artículo 51, que ya en su primer párrafo condiciona la declaración de inadmisibilidad, con carácter general, a que se aprecie la concurrencia de una de las causas que en dicho párrafo se refiere, es decir que se aprecie su concurrencia de forma "inequívoca y manifiesta", exigencia de esa manifiesta concurrencia que en el párrafo tercero del precepto y en relación con los supuestos en que se impugne una actividad constitutiva de vía de hecho, se exige que "fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido." Así pues y conforme a la exigencia del precepto, se requiere que las dos condiciones que configuran la vía de hecho, deben constar de manera evidente, de tal forma que bien la actuación que se considera constitutiva de vía de hecho se ha adaptado a las exigencias del procedimiento o dentro de las competencias atribuidas a la Administración actuante, y que ello se constate sin ningún género de duda, que es la exigencia que se impone en el precepto".

La interpretación de las causas de inadmisibilidad ha de estar guiada por el principio "pro actione" ( STS de 25 de febrero de 2010 (RC 217/2007 )):

"Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas...

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