SAP Valencia 567/2002, 25 de Septiembre de 2002
Ponente | Pilar Cerdán Villalba |
ECLI | ES:APV:2002:5202 |
Número de Recurso | 744/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 567/2002 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
D. José F. Beneyto García RobledoD. Francisco José Ferrando ZuriagaDª. Dª. Pilar Cerdán Villalba
Rollo 744/02
Sección 7ª.
Rollo: 744/02
DON VICENTE VALLET PUERTA, SECRETARIO DE LA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE VALENCIA.
CERTIFICO: Que en la apelación de los autos de que luego se hará mención, se ha dictado
la siguiente resolución:
SENTENCIA Nº 567
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Presidente
D. José F. Beneyto García Robledo
Magistrados:
D. Francisco J. Ferrando Zuriaga
Dª. Pilar Cerdán Villalba
En la ciudad de Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil dos
Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 467/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, entre partes; de una, como demandante-apelada, "Valenciana de Diseño en Joyería S.L.", representada por la Procuradora Dª. Lourdes Bañón Navarro y asistida de Letrado; y de otra, como demandada-apelante, "Banco Urquijo S.A.", representada por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y asistida de Letrado. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba.
En los expresados autos y con fecha 13 de junio de 2.002 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Lourdes Bañón Navarro, en nombre de Valenciana de Diseño en Joyería S.L., contra Banco Urquijo S.A., representado por el Procurador Ignacio Zaballos Tormo, debo declarar y declaro haber lugar al retracto del local comercial sito en Valencia, calle Rotglá núm. 15 bajo izquierdo, condenándose al Banco Urquijo S.A. a otorgar escritura de venta de dicho local a favor de la parte demandante, la que deberá abonar los gastos legítimos que se justifiquen originados por la adjudicación en subasta del referido local a favor de Banco Urquijo S.A. Por último, firme la presente, hágase pago a la parte demandada de la cantidad consignada por la actora como pago del precio de la venta. Se imponen a la parte demandada las costas del juicio.
Contra dicha Sentencia, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación, y se remitieron los autos a este Tribunal. Tramitado el Recurso, se señaló, para la Votación y Fallo del mismo el día 24 de septiembre de 2.002, en el que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por la sentencia de instancia se estimó la demanda dando lugar al retracto arrendaticio en ella interesado, al entender, en esencia, que no obstante constar el contrato de arrendamiento en que se funda en documento privado y no aportarse ningún recibo del pago de su renta, no figurando la fecha del otro que obra en la escritura de hipoteca y en el registro como existente ni habiendo sido traída a la litis quien figura en el primero como arrendadora para que explique su relación con uno y otro, y acreditándose, por el contrario con la testifical, que su arrendataria y actora tenía la posesión real del local sobre el que recae al nacer el derecho a retraer, era procedente aquel ante la falta de pruebas de la simulación opuesta.
Contra dicha resolución, se formula este recurso por la parte demandada en base a que , en contra de lo que ella dispone, el documento privado por ella impugnado y con los meros efectos que le otorgan los arts. 1227 y 1257 del CC, y la testifical de una empleada de la actora en que se funda, son insuficientes para dar probada la relación arrendaticia controvertida, en especial por la falta de ratificación del primero, por la ausencia de recibos acreditativos del pago de la renta, luz, agua...etc., ni del IAE, y por constar que el domicilio de la última está en el nº 13 y no en el nº 15 objeto de su retracto.
Por el contrario la parte actora solicitó la confirmación de las misma resolución por sus propios fundamentos, y respecto a lo alegado en el recurso se opuso, además de por ellos, porque en la diligencia de toma de posesión, que se instó pasados 9 años, no se impugnó la autenticidad del contrato de 1989, haciéndolo sólo tras la demanda pues antes de interponerse hubo negociaciones por parte de la demandada con...
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