SAP Cáceres 50/2007, 5 de Febrero de 2007
Ponente | JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA |
ECLI | ES:APCC:2007:108 |
Número de Recurso | 74/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 50/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00050/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100079
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000322 /2006
RECURRENTE : Jose Manuel
Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Letrado/a : LORENZO ALCANTARA DE LA HERA
RECURRIDO/A : Benedicto
Procurador/a : ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Letrado/a : JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON
S E N T E N C I A NÚM. 50/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 74/07 =
Autos núm. 322/06 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
========================================
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Febrero de dos mil siete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 322/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Jose Manuel, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, viniendo defendido por el Letrado Sr. Alcántara de la Hera, y, como parte apelada, el demandante, DON Benedicto, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Simón.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm6 de Cáceres, en los Autos núm. 322/06, con fecha 8 de Noviembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo la demanda deducida a instancia de Don Benedicto contra Don Jose Manuel y, en consecuencia, declaro haber lugar al interdicto de retener la posesión, ordenado mantener al demandante en la posesión del terreno litigioso, descrito en el Hecho Cuarto del escrito inicial de la demanda, y requiriendo al demandado para que se abstenga en lo sucesivo de cometer los actos de perturbación denunciados y otros que manifiesten el mismo propósito, bajo apercibimiento de pararle el perjuicio a que en derecho hubiere lugar; y todo ello sin perjuicio de tercero, y pudiendo las partes hacer valer en el proceso correspondiente el derecho que pudieren ostentar sobre la propiedad o la posesión definitiva. Todo ello, con imposición de las costas al demandado."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de Febrero de dos mil siete, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
En el escrito inicial del procedimiento se promovió juicio verbal de retener la posesión y, en su caso, de recobrar, interesando que se mantenga en la posesión al actor y se requiera al demandado para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarle y perturbarle en la legitima posesión de la finca " DIRECCION000 " y de la pista de servidumbre de la que es predio dominante dicha finca, siendo predio sirviente la finca colindante denominada " DIRECCION001 ", y, en particular, del goce, uso y disfrute pacífico de la posesión de la parcela catastral identificada con el núm. NUM000 b) del polígono NUM001, comprendida entre la alambrada cinegética que separa la finca " DIRECCION002 " de la DIRECCION000 " y el camino existente al sopié de los eucaliptos; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme el demandado se alza el recurso de apelación, alegando en síntesis y como único motivo, error en la valoración de las pruebas. A tal efecto se centra en el objeto exclusivo del presente procedimiento, que es la posesión del actor sobre una determinada franja de terreno existente entre una y otra finca, dado el contencioso sobre las lindes. Examina los requisitos de la acción posesoria, alegando que sólo se ha probado uno de ellos, el relativo a la posesión del actor sobre la porción de terreno discutida como admitió el apelante en el acto del juicio, más no concurren los otros dos requisitos, esto es, los actos de perturbación que perturben la posesión y el denominado animus spoliandi. Así, respecto al primer requisito, los actos de perturbación aparecen reseñados en el hecho quinto de la demanda, consistentes en la remisión de sendos burofax dirigidos al actor y a un empleado suyo informándoles de la nueva situación jurídica de la finca, requiriéndoles para que se abstuvieran de transitar por una zona determinada, careciendo dichos requerimientos de efecto perturbatorio sobre el ánimo del actor, menos cuando el segundo es contestación al efectuado por el propio demandante. El tercer burofax lo dirige al encargado de la finca, Don Carlos José, y se le requiere para que se abstenga de alterar cualquier elemento y en caso contrario, lo denunciaría ante los Tribunales. Finalmente, el último de los burofax se refiere al propietario de la DIRECCION001 " que no es el actor, por tanto, la expresión utilizada de que en breve se procedería a cercar, no afecta al actor sino al propietario de citada finca. En todo caso, las expresiones utilizadas en los burofax no pueden producir en el actor un temor fundado a ver alterada por la fuerza su posesión, máxime cuando ni un solo acto material podía hacer temer el inicio del vallado anunciado. Como segundo acto perturbador se anunciaba el ejercicio de una acción penal contra el actor por la comisión de un posible delito de falso testimonio, y ello en absoluto puede constituir una perturbación en la posesión por la sencilla razón que se trata del ejercicio de un derecho. El segundo requisito relativo al animus spoliandi, entiende que tampoco concurre, no constituyendo dicho ánimo el hecho de estar en la creencia de ejercitar un legítimo derecho, siendo llamativo que se empezara a preparar la documentación acompañada a la demanda antes de recibir el primer requerimiento. Asimismo, carece de relevancia, a los efectos examinados, la sentencia penal dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, pues la misma es de fecha posterior a la demanda, por ello nada se alega sobre la misma en el escrito inicial. Ningún temor se manifiesta por el actor ni por los testigos, por ello han seguido transitando por el terreno en conflicto sin ningún problema. En segundo lugar, respecto a la imposición de costas entiende que existen serias dudas en la conducta del demandado que impiden la imposición de costas, pues, aún admitiendo que las expresiones utilizadas hubieran podido perturbar la posesión, la escasa intensidad de la misma sería suficiente para no imponer las costas de la instancia a ninguna de la partes. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
La parte contraria se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo y antes de examinar los concretos motivos, es necesario analizar el abundante material probatorio, esencialmente la prueba documental pública y la privada constituida por los burofax remitidos por el apelante, cuyo contenido no se discuten por las partes.
En efecto, según las correspondientes escrituras públicas, acompañadas a la demanda y no discutidas por las partes, el actor es propietario de la finca denominada " DIRECCION000 ", nada menos que desde el 9 de diciembre de 1.939, cuando adquirió una parte indivisa por herencia de su madre. Posteriormente, en los años 1.954, 1.955, 1.956, 1.957 y 1.961, fue adquiriendo otras partes, que permanecieron en proindiviso, hasta que en fecha 20 de octubre de 1.993, se otorga escritura pública de división material y extinción de condominio de la...
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