ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4079A
Número de Recurso2251/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 151/12 seguido a instancia de Dª Celia , Emiliano , Genaro , Gabriela , Leon y Natividad contra TECNO SAKURA, S.A., EUROFRED, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y desestimaba la petición de rectificaciones de hechos solicitadas por Tecno Sakura, S.A. y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Caparros Martínez en nombre y representación de Dª Celia y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2013 , confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos y en la que la cuestión a dilucidar ha quedado constreñida, principalmente, a la determinación de si nos hallamos ante un despido nulo por haberse superado los umbrales del art. 51.1 ET . Los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: los demandantes (seis) han venido prestando servicios para la empresa TECNO SAKURA SA, en los términos que allí constan, siendo despedidos mediante carta de 24-1-2012 en la que se invoca "causas organizativas y productivas". En la misma fecha también se comunica el despido al director comercial y con sustento en las mismas causas. La empresa contaba en ese momento con 19 trabajadores incluidos los siete que fueron despedidos ese día. Mediante cartas de 12-5-2011 la empresa había participado a tres trabajadores el despido por causas de naturaleza productiva y organizativa. El 30-9-2011 y por análogas causas se despide a nueve trabajadores, y el 13-10-11 se despide a otro trabajador. El 20-1-2012 la citada mercantil, Hiyasu SA, Daitsu Electric SA y Eurofed SA presentaron en el Registro mercantil el proyecto común de absorción de las tres primeras en "Eurofed SA"; siendo elevado el acuerdo de fusión a escritura pública otorgada el 3-5-2012, si bien los efectos contables se producen desde 1-1-2012. La sala de suplicación, como hemos anticipado, descarta que entre las extinciones acaecidas el 30-9- 2011 y las del 24-1-2012, se haya superado el umbral de los diez trabajadores para concluir que en el proceder de la demandada se aprecie fraude de ley y, por ende, calificar el despido como nulo. Se funda esta decisión en el hecho de que los primeros despidos por causas objetivas tienen su justificación en un descenso de ventas y la situación del mercado, y en los segundos, que afectan a los demandantes, la fusión entre las sociedades es lo que constituye la causa directa de la decisión extintiva.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 52.c) ET , y la violación por no aplicación del art. 51.1 último párrafo del ET en relación con el art. 6.2 CC y el art. 44 ET y art. 1.a) de la Directiva 98/59/CE , y subsidiarimente, el art. 53.4 ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la misma Sala de 10 de noviembre de 2004 (rec. 4975/04 ). En el caso, el demandante venía prestando servicios para una empresa, BARIFRUIT SA, que forma parte de un grupo empresarial denominado "Grupo Daniela" dedicado a la actividad de comercio de frutos secos y helados. Dicho grupo empresarial que fue absorbido el 31-12-2002 por otro (Productos Alimenticios Belros) poco antes de la extinción contractual litigiosa acaecida el 30-1-2012 y con efectos de 31-1-2012, con alegación de causas objetivas. Tales causas, según los hechos probados acogidos en la sentencia, son de índole predominantemente organizativa, consistente en la unificación de las actividades de oficina y otras en el centro de trabajo que ya tenía el grupo empresarial absorbente, y secundariamente económica, por pérdidas en la sociedad para la que se prestaban los servicios. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en la falta de acreditación tanto de las causas organizativas y económicas, situando la decisión empresarial impugnada en el ámbito propio de una mera conveniencia empresarial.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente porque entre las mismas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, los debates habidos ante las respectivas salas de suplicación no son homogéneos. En efecto, en la sentencia de contraste únicamente se debate sobre la declarada improcedencia del despido objetivo objeto de enjuiciamiento, defendiendo la empleadora la concurrencia de las causas organizativas y económicas en las que sustentó la decisión extintiva, sin que en ese momento procesal se pretendiera por parte del trabajador la nulidad del despido que, en todo caso, había interesado en la instancia con base en su condición de delegado de personal e insuficiencia de la carta de despido, amen de la falta de puesta a disposición de la indemnización legal. Y, como es de ver, tal debate resulta inédito en la sentencia recurrida, en la que, únicamente se discute sobre la nulidad del despido por parte de los trabajadores recurrentes, al defender que se habían superado los umbrales del art. 51.1 ET . Por lo tanto, desde esta óptica no es posible sostener divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, porque nada se contempla en la sentencia de referencia sobre la posible existencia de un despido nulo en aplicación de la regla anti fraude ex art. 5.1.1 ET .

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Caparros Martínez, en nombre y representación de Dª Celia y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2232/13 , interpuesto por Dª Celia y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 151/12 seguido a instancia de Dª Celia , Emiliano , Genaro , Gabriela , Leon y Natividad contra TECNO SAKURA, S.A., EUROFRED, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR