SJCA nº 1 93/2014, 28 de Abril de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
ECLIES:JCA:2014:2223
Número de Recurso11/2013

S E N T E N C I A nº 000093/2014

En Santander, a 28 de abril de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 11/2013 sobre urbanismo, en el que actúan como demandante doña Alejandra en representación de doña Herminia , representada por la Procuradora Sra. Alonso-Villalobos Guereñu y defendida por el Letrado Sr. Alonso-Villalobos Guereñu Pereda Torcida siendo parte demandada la Junta de compensación de la Unidad de actuación de Nueva creación de Miengo, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Sámano Bueno, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Alonso-Villalobos Guereñu presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la intimación efectuada el 10-12-2012 de cesación de la vía de hecho de la Junta de compensación consistente en la ejecución de las obras de demolición de la parcela de la Unidad de actuación.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 22 de abril.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 18000 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la actuación de la junta de compensación calificada como vía de hecho consistente en la inminente ocupación de la finca Registral NUM000 incluida en la UA y afectada por el Proyecto de compensación elaborado por la Junta demandada. Tal ocupación responde a la ejecución de las obras de urbanización previstas que exigen la demolición de la vivienda y anexos existentes en la finca, si bien desconociendo el contenido de los acuerdos privados alcanzados por la actora con el entonces juntacompensante mayoritario WORK SANTANDER SA en acuerdo privado de 19-2-2007. En virtud del mismo la actora ostentaría la posesión en precario de la parcela, la vivienda y anexos existentes en tanto no se cumplan las condiciones de tal acuerdo. La junta pretende el desalojo de la actora sin que se cumplan esos acuerdos incorporados al Proyecto de compensación y sin seguir procedimiento legal alguno, de desahucio civil, administrativo, procedimiento de recuperación de oficio u otro. Se pretende con la acción, paralizar esas obras de demolición de la vivienda y anexos mediante el ejercicio de un interdicto de suspensión de obra nueva o subsidiariamente, la acción en vía de hecho del art. 30 LJ una vez que la junta no ha cesado tras la intimación preceptiva.

Frente a dicha pretensión la Junta sostiene que la actuación es consecuencia de la aprobación, en actos firmes y consentidos, del Proyecto de compensación y de urbanización, tras lo cual, se ha solicitado y obtenido licencia de obras para la demolición. La referida ocupación aún no se ha producido si bien la licencia responde a la ejecución del planeamiento y al cumplimiento de la función pública de urbanización sin que la actora pueda oponer acuerdos privados que no cabe hacer valer frente a las consecuencias legales y los deberes de cesión de terrenos al ayuntamiento. Así, no es posible ejecutar el vial mientras exista la vivienda en cuestión que debe ser demolida de modo que si se paraliza la obra urbanizadora por el incumplimiento de un pacto privado no será posible cumplir esos deberes públicos y tal obra quedará paralizada sine die debido a la situación concursal del deudor de la actora en ese acuerdo privado. En suma, alega que se pretende paralizar todo el proceso urbanizador y de ejecución del planeamiento porque la entidad WORK, en concurso de acreedores, no paga a la actora los 72000 euros a que se comprometió.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la relativa al objeto del procedimiento. Esto es necesario por cuanto el actor, si bien deja claro tanto en el escrito de interposición inicial como en la demanda que actúa contra una vía de hecho, conforme a los arts. 25 , 30 y 31 LJ , esgrime en sus fundamentos las condiciones del interdicto de obra nueva y, subsidiariamente, los fundamentos del recurso contra una vía de hecho.

La actora es miembro de la junta de compensación a la que se incorporó una vez constituida aportando la finca aquí objeto de debate, finca NUM001 del Proyecto de compensación (PC) que obra en el EA. Consecuencia de tal PC ha recibido la finca de reemplazo nº 8 (f. 105) Tales adjudicaciones se realizan, conforme al punto 9, con estricta sujeción a la legislación sin perjuicio de los acuerdos puntuales entre juntacompensantes. Entre esos acuerdos, el punto 9.2.2 se refiere al acuerdo entre la actora y Work, de 19-2-2007, indicando el punto 9.1 que la adjudicación de derechos y obligaciones no se puede realizar ignorando tales acuerdos que no afectarán a terceros y que cuentan con el visto bueno de la Junta de compensación. En el citado acuerdo se pacta el reparto de beneficios y cargas entre la actora y la entidad, entonces propietario mayoritario, posteriormente sustituido por la entidad Valle del Tejo SLU y la transacción extrajudicial de varios litigios. En el acuerdo ambas partes pactan diversas obligaciones, como la presentación de un reformado del PC, el pago de una cantidad a la actora, en la forma que describe, de la que están pendientes aún 72000 euros, la liberación de la actora de todos los gastos de gestión de la UA, el desistimiento en recursos y procedimientos, renuncia de acciones y, en lo que aquí interesa, se establece que una vez aprobado el PC reformado, la actora mantendrá la posesión y disfrute en precario de la parcela, vivienda y anejos, debiendo entregarla a primer requerimiento de WORK cuando se cumplan las condiciones estipuladas. La actora entiende que la inminencia de las obras de demolición, manifestada en la obtención de licencia municipal, es una vía de hecho para desconocer ese pacto, que obliga a la Junta, por cuanto ni se ha pagado el precio pendiente ni se han cumplido las condiciones de extinción del precario. Este título posesorio debe ser respetado o en su caso extinguido o bien recuperarse la posesión pero por algún procedimiento, pues lo contrario es vía de hecho. Lo cierto es que el actor habla de desahucio civil o procedimientos administrativos de recuperación de la posesión sin especificar cuál se ha omitido. Lo que sí argumenta es que frente a la perturbación posesoria que implica la ejecución de la obra procede el interdicto.

Y esta es la primera cuestión a resolver, qué se ejerce en este pleito ante la jurisdicción contenciosa. El actor intentó la vía interdictal ante la jurisdicción civil y el juzgado de instancia, siguiendo una corriente muy extendida, declaró la falta de jurisdicción. Ahora bien, que el juzgado en cuestión haga tal declaración no vincula a este juzgador en cuanto al tema del conocimiento de acciones interdictales, ni sobre la naturaleza de las juntas ni el hecho de que declare que no cabe ya ejercitar interdictos en vía civil puede significar que quepa ejercitar acciones del art. 250 LEC ante un órgano contencioso.

TERCERO

Así, en cuanto la naturaleza de las Juntas, resulta del art. 151 LOTRUS, habiendo señalado la doctrina que es un supuesto de autoadministración, esto es, gestión autónoma de funciones inicialmente administrativas, en este caso, potestades de urbanización, configuradas legalmente como servicio público. Solo en la medida en que se ejercen esas potestades públicas se tiene naturaleza administrativa.

Respecto de la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para ejercitar acciones interdicatales, eminentemente, interdictos de retener y recobrar la posesión, tradicionalmente se ha admitido tal posibilidad conforme al art. 125 LEF y 101 LRJAP . Se trata de acciones de protección posesoria a ventilar conforme al art. 250 LEC y 441 LEC , evidentemente ante tribunales civiles. Así, señala Jose Ramón que la actuación en vía de hecho coloca a la administración en situación de simple particular de modo que puede se controlada por los Tribunales ordinarios y los mecanismos del derecho común. Esta admisión de acciones civiles ante la administración es un plus que no excluye el resto de medios legales, como señala el art. 125 LEF . Así, a elección del interesado podrá usar mecanismos civiles o de derecho administrativo. Y así lo ha declarado la STS de 8-5-1969 al señalar que el empleo de la vía de hecho supone un desafuero ante el cual el art. 125 LEF no solo admite el amparo ante los Tribunales contenciosos sino antes los Tribunales civiles.

En este caso, se admiten las acciones de protección posesoria del art. 250 LEC , si bien, como requisito de admisión se exige el presupuesto de la vía de hecho, conforme al art. 101 LRJAP , 125 LEF . Además, el hecho de quedar reducida la administración a la condición de particular excluye el uso de la vía administrativa previa como ha señalado la STS de 29-5-1962 . Igualmente, el Profesor Claudio señala que en los casos de vía de hecho que afecte a la posesión, además del uso de las acciones posesorias conforme al...

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