SAP Barcelona, 18 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2006:11641
Número de Recurso511/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 511/05

Procedente del procedimiento nº 541/03

Tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa (ant. Cl-7 )

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.

Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 511/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de

2004 en el procedimiento nº 541/03 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa

(ant. Cl-7 ), en el que es recurrente DÑA. Catalina incomparecida, y

apelado DON Donato incomparecido, previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 18 de diciembre de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña ROSER DAVÍ FREIXA, en nombre y representación de don Donato, contra don Benito y contra doña Catalina, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito por los demandados con don Alfredo en fecha 26 de abril de 1.983 ante el Notario de Terrassa don miguel Tomás Sorell, con el nº 761 de su protocolo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la readquisición por la herencia de don Alfredo de la finca objeto del referido contrato de compraventa en la vivienda registral nº NUM000

, inscrita en el Tomo NUM001 de Terrassa, NUM002 del archivo, folio NUM003, sita en Terrassa, C/ DIRECCION000, NUM004 - NUM005, decretando lo necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las cantidades entregadas a cuenta por los demandados sean a favor de don Alfredo y su herencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todo ello con expresa condena en costas a dichos demandados.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Donato, interpuso demanda en su calidad de administrador del caudal hereditario de su padre D. Alfredo en virtud de la cual interesaba se dictara sentencia por la que:

-Se ratifique la resolución del contrato de compraventa suscrito por los demandados D. Benito y Dª Catalina con D. Alfredo en fecha 26 de abril de 1983 por el impago de las cantidades aplazadas desde abril de 1987.

-Que en virtud de la declarada resolución se proceda a declarar la readquisición por la herencia de

D. Alfredo de la finca objeto del contrato de compraventa consistente en la vivienda registral NUM000, inscrita en el tomo NUM001 de Terrassa, NUM002 del archivo, folio NUM003,sita en Terrassa, DIRECCION000, NUM004 - NUM005, decretando lo necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

-Que se declare que las cantidades entregadas a cuenta por los demandados sean declaradas a favor de D. Alfredo y su herencia.

-Que se condene a los demandados a pasar por dicha declaración.

-Que se condene a los demandados al abono de las costas.

La demandada Dª Catalina se opuso a la reclamación actora en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

  1. Defecto en el modo reproponer la demanda al no expresar la cuantía: este defecto quedó subsanado cuando la actora señaló la cuantía de 18.000 euros, que fue aceptada por el Juzgado en el acto de la Audiencia Previa.

  2. Falta de legitimación activa dado que el nombramiento de administrador de la herencia efectuado por el Juzgado fue declarado nulo por la Audiencia Provincial de Barcelona por cuanto las actuaciones del Juicio de Testamentaria nº33/89 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Terrassa debieron haberse declarado contenciosas desde el momento en que surgió oposición: esta excepción fue resuelta en el acto de la Audiencia Previa en el sentido de admitir la acción de la actora como coheredero, mostrando ambas partes su conformidad con dicha decisión.

  3. Todos los pagos aplazados por la compraventa de la finca de autos se han efectuado por los compradores, primero, a D. Jesús Luis, Procurador de los Tribunales y administrador del vendedor, y, posteriormente, en concreto desde enero de 1989 hasta el último de mayo de 2003, a D. Simón, hijo y coheredero del vendedor, persona idónea para recibir los mismos y, por tanto, liberatorios de la obligación.

  4. Falta del requerimiento previo previsto en el art.1504 CC dado que el mismo fue realizado por el demandante en calidad de administrador de la herencia, siendo tal nombramiento declarado posteriormente nulo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por considerar que los pretendidos pagos efectuados a D. Simón no resultan acreditados dado que, conforme a la pericial practicada en autos y demás indicios que obran en los mismos, los recibos aportados por la demandada han sido redactados en un mismo o próximo momento cronológico no anterior al 2002, por lo que no pueden justificar el pago de las cantidades aplazadas, de manera que, no demostrado fehaciente e indudablemente que a partir de 1989 se verificara algún pago, concurren los elementos de la condición resolutoria pactada en su día, y ello determina que deba acogerse en su integridad la pretensión actora.

Frente a tal resolución se alza la representación de la codemandada Dª Catalina por los siguientes motivos:

  1. La pericial caligráfica no debió ser admitida dado que no reúne los...

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