STS 476/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:3353
Número de Recurso4323/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución476/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 2 de septiembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Concepción Tejada Marcelino; siendo parte recurrida DON Jose Miguel , DON Alfonso Y DON Gonzalo , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por DOÑA Eva , contra DON Jose Miguel , DON Alfonso Y DON Gonzalo , DOÑA Constanza , DOÑA Valentina Y DOÑA Estíbaliz , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene de forma solidaria a DOÑA Eva , contra DON Jose Miguel , DON Alfonso Y DON Gonzalo , DOÑA Constanza , DOÑA Valentina Y DOÑA Estíbaliz , al abono a mi representada DOÑA Eva de la cantidad de 8.390.576 ptas., más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y con expresa condena en costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Eva debo condenar y condeno solidariamente a DON Jose Miguel , DON Alfonso Y DON Gonzalo , DOÑA Constanza , DOÑA Valentina Y DOÑA Estíbaliz , a abonar a la actora la cantidad de 8.390.576 ptas. intereses legales de la mentada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y los intereses contenidos en el art. 921 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.- Se imponen las costas del proceso a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Jose Miguel , DON Alfonso Y DON Gonzalo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 2 de septiembre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Calpalsoro Bandrés en la representación de DON Jose Miguel , DON Alfonso Y DON Gonzalo formulado frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de S. Sebastián, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declarando caducidad de la acción, contra ellos ejercida, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados, de cuantos pedimentos venían demandados en este proceso. Todo ello con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Eugenio Areitio Zatarain, en nombre y representación de DOÑA Eva , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 2 de septiembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción por aplicación indebida del art. 1.484, 1.485 y concordantes del Código civil, que regula la Acción de Saneamiento por Vicios Ocultos.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción por inaplicación del art. 1.101 y concordantes del Código civil los cuales regulan el incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta a la pactada.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción por la sentencia recurrida respecto de la interpretación jurisprudencial sobre la diferenciación entre el concepto de vicios oculto y ruina funcional que se recoge entre otras en las sentencias de esta Sala de fecha 21-03-1996, 25-01-1003, 13-07-1989, 29-3-1994, 13-10- 1995, 13-7-1987 y 03-12-1992.- El motivo cuarto, amparado al igual que los anteriores en el art. 1.692.4º LEC, por infracción por la sentencia recurrida del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por inaplicación del art. 1.591 y concordantes del Código civil los cuales regulan la responsabilidad decenal por vicios de la construcción, así como la constante jurisprudencia de la Sala ›Primera del Tribunal Supremo a este respecto en concreto recogida en las sentencias de fecha 3-12-1992 y 13-7-1987.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea y Ruenes en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción por aplicación indebida de los arts. 1.484, 1.485 "y concordantes" del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias de 8 de marzo de 1.989 y 12 de febrero de 1.988. Se fundamenta en que la sentencia recurrida ha aplicado al supuesto de hecho litigioso las reglas legales sobre el saneamiento por vicios ocultos, siendo así que el inmueble comprado tenía defectos que excedía de pequeños vicios, haciendo inhabitable el mismo y por tanto inútil para el fin en vista del cual fue adquirida.

El motivo se estima. Es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden, sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (S.S. 6 de marzo 1.985 y 6 abril 1.989, entre otras muchas). Tales vicios son cuantiosas humedades por capilaridad ascendente del suelo, que han aparecido varios años después de procederse a la venta del inmueble. Sería enormemente injusta la aplicación del art. 1.484 a unos vicios que está probado que se ponen de relieve con el tiempo, no dentro del reducido plazo de seis meses que concede el Código civil para la acción de saneamiento por vicios ocultos (art. 1.490), y que son causa de una ruina potencial del inmueble, que tiene su tratamiento legal propio y específico en los arts. 1.101 y 1.591 del Código civil.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.101 "y concordantes" del Código civil, y doctrina jurisprudencial interpretativa. Se fundamenta en que se entregó a la compradora una cosa distinta de la vendida, incurriendo en incumplimiento contractual (aliud pro alio).

El motivo se desestima porque la actora, hoy recurrente, adquirió de los demandados la planta baja de un inmueble que éstos se limitaron a rehabilitar, de ningún modo han sido los que lo han construido. Le constaba, y así aparece probado hasta la saciedad, a la compradora la vetustez del edificio, por lo que no es achacable a dichos demandados ningún vicio en la construcción. Las humedades del suelo y subsuelo son consecuencia, revelan las pericias, no de las obras de rehabilitación, sino de las de construcción del inmueble. En estas condiciones no se puede imputar ninguna responsabilidad por los daños a quienes no lo construyeron. Dice uno de aquellos informes: "Se ha podido comprobar que el agua periemtral entra a través de la cimentación de los muros e invade, ocupándolo, el suelo bajo la solera" (folio 41) Nada tiene que ver con las obras realizadas por los demandados, para cuya ejecución pidieron y obtuvieron la licencia municipal correspondiente, no observándose en la MEMORIA que presentaron a este fin que habían de realizarse obras de saneamiento de las humedades producidas por el agua periemtral.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencia respecto de la diferencia entre el concepto de vicios ocultos y ruina funcional. Tras exponer el contenido parcial de diversas sentencias de esta Sala, se afirma que la sentencia recurrida trata la ruina funcional del inmueble como vicio oculto, cuando con arreglo a aquella doctrina es un supuesto encajable en el art. 1.591 Cód. civ., y en la responsabilidad por incumplimiento contractual.

El motivo se estima en concordancia con la estimación del primero, pero no lleva consigo la casación del fallo de la sentencia, desestimatorio de la demanda, por lo expuesto al desestimar el motivo segundo.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.591 Cód. civ., y concordantes. La queja del recurrente es la de que la sentencia recurrida nada dice sobre su aplicabilidad o no a la situación litigiosa.

El motivo está mal planteado procesalmente. Ante todo, porque cuando cita la norma infringida señala una, en este motivo y los anteriores, y es seguida de "y concordantes", práctica prohibida reiteradamente por este Tribunal, pues no recae en él sino sobre el recurrente el señalamiento específico y concreto del precepto que se dice vulnerado. No es misión de la casación inquirir motu propio la adecuación del fallo a la ley, que no sea de orden público, o doctrina jurisprudencial. Por otra parte, si lo que se denuncia es una incongruencia omisiva, el cauce procesal hubiese sido el art. 1.692..3º, inciso primero, L.E.Civ. En fin, es equivocado el motivo porque la Audiencia lo que ha hecho es subsumir los hechos probados en la normativa que le parece idónea, lo cual implica la desestimación de otras alternativas de subsunción.

Aun prescindiendo de todo ello, el art. 1.591 L.E.Civ. es un precepto inaplicable para quien no es comitente de la obra de nueva planta, y volvemos a reiterar lo expuesto al desestimar el motivo segundo.

QUINTO

A la vista del examen del recurso de casación, se revela inaceptable la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia , pero no la desestimación de la demanda, la cual ha de seguir incólume porque la estimación de los motivos primero y tercero en nada le afectan, es compatible con los razonamientos dados, al desestimar el motivo segundo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABERLUGAR al recurso de casación interpuesto por interpuesto por DOÑA Eva , representada por el Procurador de los Tribunales Don Eugenio Areitio Zatarain contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 2 de septiembre de 1.998. Con condena en costas a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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