ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1036A
Número de Recurso3272/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lorena, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 199/2015, dimanante de los autos de divorcio contencioso 842/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lliria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María de la Almudena Fernández Sánchez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª. Lorena, como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ por ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta Sala la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 10 de enero de 2017 ha dictaminado que procede la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso con tramitación como juicio verbal especial de familia ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC y por consiguiente con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por infracción de los artículos 93, 146, 147 y 97 CC, con el artículo 752.1 y 3 LEC y 217.7 LEC y de la doctrina del Tribunal Supremo que establece las reglas de la prueba en los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores con cita de la sentencia de esta Sala 759/2011, de 2 de noviembre, recurso 1003/2013.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 473.2.2.º LEC) por (i) acumulación de infracciones con mezcla de normas sustantivas y procesales, generando ambigüedad sobre la cuestión jurídica planteada ( artículo 477.1 LEC). Debe recordarse que el recurso de casación ha de fundarse necesariamente en infracción de una norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución de fondo del litigio, exigiendo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que se concrete con claridad la cuestión jurídica planteada. La cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales resulta inadmisible en el recurso de casación y la infracción de los artículos 752 y 217 de la LEC, conlleva el planteamiento de cuestiones procesales ajenas al recurso de casación. El recurso también incurre en esta causa de inadmisión de falta de requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la doctrina jurisprudencial, anudada a la infracción sustantiva, que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida ( artículo 481.1 y 3 LEC), razones de congruencia con un recurso extraordinario exigen que la formulación del motivo permita conocer la doctrina jurisprudencial cuya fijación o unificación sustenta el interés casacional alegado sin obligar a esta Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

Entrando en la fundamentación del motivo, para conocer lo pretendido por la parte recurrente, por la misma se invoca la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2011 que establece que la regla de la prueba presenta una excepción en el artículo 752 LEC; evita la aplicación en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del artículo 271.1 LEC y del propio artículo 460 LEC, dada la naturaleza del objeto del proceso. De este modo, el artículo 752.1 contiene reglas sobre la prueba, de naturaleza diversa a la que rigen los procesos generales, que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes. Pues bien el recurso de casación tampoco los presupuestos para su admisión porque la parte recurrente de lo que discrepa es de la inadmisión y falta de la prueba que considera necesaria para conocer los verdaderos ingresos del sr. Ildefonso, cuestión ajena al recurso de casación. La parte recurrente construye la infracción sustantiva sobre una nueva fijación de los hechos, combatiendo los parámetros tenidos en cuenta por la audiencia provincial para fijar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos y denegar la pensión compensatoria, cuestiones relativas a la fijación del supuesto de hecho en su caso de naturaleza procesal y ajenas al recurso de casación. No se alega por consiguiente infracción sustantiva ni doctrina jurisprudencial respetados los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino que se pretende en definitiva un nuevo juicio, una tercera instancia, sin existir interés casacional en la resolución del recurso, que se proyecta sobre unos hechos diferentes de los que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Lorena, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 199/2015, dimanante de los autos de divorcio contencioso 842/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lliria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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