SAP Alicante 174/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2005:1588
Número de Recurso152/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 174/2005.

En los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por D. Cosme - representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistida por el letrado Sr. Orellana Pizarro- , y de otra por D. Felix , Erica , Dª Irene y D ª Mariana - representados por la Procuradora Sra. Monerris Juan-, así como impugnación deducida por la mercantil TITI Y LOPEZ S.L.-, representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistido por el letrado Sr. Martínez López-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio de menor cuantía número 254/1998, se dictó, en fecha dieciocho de Junio de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Felix , doña Erica , doña Irene y doña Mariana , contra Titi y López S.L. y D. Cosme , debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria y directa de ambos por los daños existentes en la propiedad de los demandantes, así como debo condenar y condeno a ambos a que reparen dichos daños, o en su defecto indemnicen a los actores en el importe de dicha reparación, que será determinado en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas.

Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de los demandantes contra

D. Sergio , debo absolver y absuelvo a éste de toda pretensión deducida en contrario, con imposición de las costas procesales a la parte actora...

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los demandantes y el codemandado Sr. Cosme , habiéndose verificado, a su vez, y con ocasión del traslado de los recursosdeducidos de contrario, impugnación de la sentencia de instancia por la codemandada TITI Y LOPEZ S.L., habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, y ello en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 152/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día once de Mayo de dos mil cinco

.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte codemandante-apelante configurada por D. Cosme se verificó impugnación de la resolución de instancia, y ello por razón de los motivos siguientes:

Reproducción de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación a la falta de congruencia de la citada resolución, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

Vulneración del art. 1591 del Código Civil , en cuanto a la aplicación de la solidaridad en la responsabilidad de los vicios detectados.

En base a dichos motivos, argumentación de contenido de los mismos, interesó la revocación de la sentencia de instancia , con estimación íntegra del suplico de los motivos de oposición, con expresa condena en costas en la instancia a la parte recurrida.

Por los demandantes/apelantes, se verificó impugnación de la resolución de instancia en el particular relativo a las costas a dicha parte impuestas, asociadas a la desestimación de la demanda deducida frente al Sr. Sergio , y ello por concurrentes circunstancias al amparo del art. 523 de la LEC (1881) que avalaban su no imposición.

Por la parte codemandada-impugnante se verificó discusión del acierto del particular determinante de su condena, en el marco de lo que configuró como cierta contradicción en los términos afectos a la declaración de responsabilidad, interesando la desestimación de la demanda frente a ella deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Procede analizar en el presente el que constituiría el primero de los motivos del recurso deducido por el codemandado Sr. Cosme .

Así, la citada parte, alude, en el citado motivo, a una presunta incongruencia de la resolución de instancia con vulneración del principio de tutela judicial efectiva ( sobre la base de una presunta imposibilidad de conocer el criterio del Juzgador a quo sobre excepción formulada) en función de lo que denomina como ausencia de pronunciamiento sobre excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, asimismo, reproduce.

Debe ponerse de manifiesto que el Juzgador a quo no obvia pronunciamiento sobre la excepción formulada, por cuanto, más allá de que ninguna referencia al respecto se recepciona en la sentencia de instancia, ello viene determinado por la existencia de previa resolución de la citada excepción procesal en trámite de comparecencia ( con fundamentación asociada), tal y como consta a los folios 652 y 653 de las actuaciones, hallándose presente en la citada diligencia , al menos, la representación procesal de la parte ahora apelante cuyo recurso se analiza en el presente, sin que, en su caso, conste formulada impugnación o protesta alguna por la referida parte al respecto.

Así pues, no cabe hablar de la existencia de incongruencia omisiva, ni, en su caso, vulneración del principio de tutela judicial efectiva en los términos planteados por la parte apelante.

Por otra parte, y reiterada la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no cabría sino reseñar, en términos similares a los expuestos por el Juzgador a quo en el trámite de comparecencia citado, que , como señaló la STS. de 19 de julio de 2.001 , entre otras muchas, el concepto de litisconsorcio pasivo necesario ha sido muy elaborado por la jurisprudencia y se sintetiza en la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias, tal como expresó la STS. de 31 de enero de 2.001 , que recoge y cita numerosas sentencias anteriores. Asimismo, la STS. de 16 de febrero de 2.000 señala que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene sufundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito sea susceptible de afectar inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida ( SSTS de 11 y 28 de marzo y 18 de septiembre de 1.996 ).

En el presente supuesto, al fundamentarse las pretensiones de la demanda en una responsabilidad de índole extracontractual, de existir ésta conjuntamente entre persona/s llamada/s al proceso y otra/s partícipes en el hecho constructivo del que se derivaron los daños reclamados, la misma sería de carácter solidario, como reiteradamente ha declarado la doctrina jurisprudencial, lo que permite dirigirse contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ( artículos 1.141 y 1.144 del Código Civil ), estando bien constituida la relación jurídico- procesal.

Procede, pues, la desestimación del motivo de recurso analizado.

TERCERO

Por lo que incide en el segundo de los motivos del recurso de apelación deducido en nombre y representación del codemandado Sr. Cosme , no cabe sino poner de manifiesto que no nos hallamos ante supuesto de responsabilidad decenal, por cuanto la relación jurídica entre el actor y los demandados no nace de una relación contractual que es inexistente, sino de una posible responsabilidad extracontractual regulada en los arts. 1902 y ss de la LEC . Así, en este sentido, la STS de 23-6-1966 ya declaró que si el daño se produce en las fincas contiguas...

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