STS, 31 de Enero de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:598
Número de Recurso203/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Repsol Butano, S.A.", defendido por el Letrado D. Carlos Tamburri; siendo partes recurridas el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Garde Noain, S.L.", defendida por el Letrado D. Pablo García Tellechea y el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Alicia , defendida por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Dª Alicia , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Repsol Butano, S.A.", y la Compañía aseguradora "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente a esta parte por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades siguientes: 1) En concepto de daños morales o pretium doloris por el fallecimiento de D. Oscar y a favor de su hija Amanda 25.000.000 de pesetas. 2) En concepto de daños morales o pretium doloris por el fallecimiento de D. Oscar y a favor de su esposa Dª Alicia 15.000.000 de pesetas. 3) Indemnización en concepto de secuelas y daños morales consiguientes a favor de Dª Alicia 35.000.000 de pesetas. 4) Indemnización en concepto de secuelas y daños morales consiguientes a favor de Amanda 45.000.000 de pesetas. 5) Indemnización en concepto de días de baja por incapacidad (I.L.T.) de Dª Alicia y a favor de ésta que al día de la fecha se concretan en 466 días a razón de 8.000 pesetas por día, 3.278.000 de pesetas sin perjuicio de su concreción en ejecución de sentencia. 6) Indemnización por lucro cesante a Amanda y Dª Alicia en relación con la pérdida de ingresos familiares por el fallecimiento de D. Oscar y que necesariamente ha influido negativamente en la economía familiar de ambas, 20.000.000 de pesetas. Concretada en la diferencia de los devengos anteriores al fallecimiento y las percepciones actuales en concepto de pensión por orfandad y viudedad respectivamente. 7) Indemnizaciones a concretar en ejecución de sentencia por todos y cada uno de las sucesivas intervenciones que necesariamente deben sufrir Amanda y Dª Alicia comprendido tanto los periodos de I.L.T. como los gastos hospitalarios y sanitarios. Y todo ello con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que a intereses legales se refiere y con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de "Repsol Butano, S.A." y de "La Unión y el Fénix Español, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de ella a mis representada, con imposición de costas a la actora.

  2. - El Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Dª Alicia , amplió la demanda frente a D. Carmela y la Compañía "Garde y Noain, S.L." alegando los mismos hechos, fundamentos de derecho y suplico que en la demanda interpuesta frente a "Repsol Butano, S.A.", y la Compañía aseguradora "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

  3. - El Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de la Compañía "Garde y Noain, S.L." , contestó a la ampliación de la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y absolviendo de ella a mi representado, con imposición de costas a la parte demandante. Se declaró en rebeldía al otro codemandado D. Carmela por haber transcurrido el término sin haber comparecido en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Dª Alicia quien se infiere actúa en nombre propio y en representación de su hija Amanda , debo absolver y absuelvo a D. Carmela , en rebeldía y debo condenar y condeno a "Repsol Butano, S.A.", representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz a " La Unión y el Fénix Español, S.A.", con la misma representación y a "Garde y Noain, S.L." , representada por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, a que solidariamente hagan efectivos en concepto de indemnización a Dª Alicia 16.964.000 pesetas (Dieciséis millones novecientas sesenta y cuatro mil pesetas) y a la misma en cuanto representante de su hija 10.250.000 pesetas (Diez millones doscientas cincuenta mil pesetas), con el límite de 5.000.000 de pesetas (Cinco millones de pesetas) por parte de la referida aseguradora. Con ampliación a ambas sumas del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más el importe que en ejecución de sentencia se acredite de la cirugía reparadora que en su caso se les practique de las secuelas referidas en el fundamento primero y días de incapacidad a que dé lugar. La actora hará efectivas las costas causadas al codemandado absuelto y en el resto cada parte hará efectivas las causadas a su instancia y las comunes por iguales partes .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Dª Alicia , "Repsol Butano, S.A." y de "La Unión y el Fénix Español, S.A." y la Compañía "Garde y Noain, S.L.", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Dª Alicia y de Amanda contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 316/94, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido , de un lado, de fijar la indemnización en favor de dichas Sra. Alicia y Amanda , correspondiente a perjuicios derivados del fallecimiento de su respectivo esposo y padre D. Oscar Soler, en las cantidades, respectivamente, de 15 y 10 millones de pesetas, en lugar de las de 12 y 6 millones de pesetas que determinó la referida sentencia; y, de otro lado, en el de establecer la indemnización correspondiente a secuelas en favor de las referidas apelantes en las cantidades de 15 y 20 millones respectivamente, en lugar de las de 3.500.000 ptas. y 4.250.000 ptas. que fijó la sentencia de instancia. En definitiva, se establecen las indemnizaciones totales en favor de la Sra. Alicia y de su hija Amanda en las cantidades de 31.464.000 ptas y 30.000.000 ptas. respectivamente, en lugar de 16.964.000 y 10.250.000 ptas. fijadas en la sentencia recurrida. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia, en cuanto a las cantidades fijadas en la misma, y desde la fecha de esta sentencia en cuanto a las cantidades restantes. Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de la Compañía "Garde y Noain, S.L." contra la referida sentencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto se estimó en la misma parcialmente la demanda interpuesta frente a dicha demandada por la representación de las antedichas Sras. Alicia y Amanda ; y, en su virtud, desestimando la referida demanda íntegramente, en cuanto dirigida frente a tal demandada, debemos absolver y absolvemos a la referida "Garde y Noain, S.L." de las pretensiones deducidas frente a la misma. Desestimando en lo restante el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Echauri en la referida representación, e íntegramente el formulado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de "Repsol Butano, S.A." y de "La Unión y el Fénix Español, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a sus restantes pronunciamientos no modificados por la presente resolución. Todo ello sin especial imposición de las costas de esta alzada correspondientes a los recursos interpuestos por las representaciones de Dª Alicia y de Amanda y de "Garde y Noain, S.L." e imponiendo a Repsol Butano, S.A." y "La Unión y el Fénix Español, S.A.", las costas de esta segunda instancia correspondientes a su recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Repsol Butano, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente la correcta composición de la litis, por falta de litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, así como de la exposición de motivos y artículos 2, 4 5, 6 y 9 y Disposición final 1 de la Ley de 6 de julio de 1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; y de la jurisprudencia que les es aplicable. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los artículos 1101, 1103 y 1105, así como del artículo 1214 en relación con el 1902 del Código civil y de la Jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, que los interpreta. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los artículos 1902 y 1253 del Código civil y y de la jurisprudencia que los interpreta. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los artículos 1089, 1091, 1255, 1137, 1138 y 1232 del Código civil, y en relación con el artículo 1902 del mismo. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 1103, en relación con el 1902 del Código civil, y de la doctrina de esta Sala que más adelante se cita.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Garde Noain, S.L." y el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Alicia , presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Pamplona, que estimó parcial y esencialmente la demanda en que Dª Alicia , por sí y en nombre de su hija menor de edad Amanda , ejercitó la acción de responsabilidad civil por la muerte del esposo de la primera y padre de la segunda y por las graves lesiones que ellas sufrieron, por causa de la explosión de una bombona de gas butano suministrada por la demandada "Repsol Butano, S.A.", asegurada en la entidad codemandada "La Unión y el Fénix español, Cía. de seguros y reaseguros, S.A.".

Dicha sentencia condenó a ambas a indemnizar a aquellas víctimas y absolvió a otras dos partes codemandadas. A la entidad aseguradora, hasta el límite del seguro, aplicando el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro. Los hechos de los que parte esta sentencia para la mencionada condena son, en primer lugar, la causa directa de la explosión: "...obedeció a una fuga de gas consecuencia de la rotura del anillo de la goma que cierra el cuello de la bombona de gas nº 87 suministrada en el domicilio de la parte actora, fuga ésta que provocó la acumulación de gas referida y posterior explosión e incendio"; en segundo lugar, no tuvo intervención en el hecho causal la actividad de las víctimas: "...no puede concluirse que hubiere sido el estado de la instalación existente en el domicilio la causa determinante del resultado, ni siquiera que contribuyera eficazmente al mismo, sino que dicha causa determinante la constituyó el acreditado defectuoso estado de la bombona de butano"; en tercer lugar y como conclusión, que ..."defecto de la bombona la causa determinante de la explosión e incendio y resultado acontecidos", por lo que responsabiliza a "Repsol Butano, S.A." "en cuanto propietaria de la bombona defectuosa, venía obligada a garantizar el correcto estado de dicho envase".

Contra dicha sentencia, esta sociedad condenada ha interpuesto el presente recurso de casación, en seis motivos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de litisconsorcio pasivo necesario. El motivo se desestima por las siguientes razones:

- En primer lugar porque en su planteamiento desconoce la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que, como creación jurisprudencial, ha sido definido por la doctrina de esta Sala, en las sentencias, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, 30 de enero de 1993, 6 de abril de 1996 y 25 de junio de 1997: la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Y la de 12 de marzo de 1997 añade que se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución. La sentencia de 12 de abril de 1996 y la citada de 12 de marzo de 1997 , resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990 , en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

- En segundo lugar, la alegación en que se basa este motivo es una cuestión fáctica que carece de apoyo en la sentencia de instancia cuya relación de hechos no es susceptible de ser revisada en casación.

- En tercer lugar, la responsabilidad extracontractual que ha sido objeto de las acciones ejercitadas, da lugar a una solidaridad que, en base al artículo 1144 del Código civil, ha sido proclamada reiteradamente por la jurisprudencia y evita la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se acusa infracción de los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios y de los artículos 2, 4, 5, 6, 9 y disposición final 1ª de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

El motivo se desestima:

- En cuanto a la primera de las normas, porque la sentencia de instancia la ha mencionado a mayor abundamiento, sin que constituya fundamento del fallo.

- En cuanto a la segunda, porque no es aplicable al caso de autos, que sucedió antes de su entrada en vigor.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1101, 1103, 1105, así como del 1214 en relación con el 1902 del Código civil, manteniendo que, literalmente, gran parte de la culpa que se atribuye a "Repsol Butano, S.A." implica, para surgir, una previa relación contractual con la víctima, y no existiendo ésta, tampoco podría imputarse a mi representada responsabilidad alguna.

Debe desestimarse este motivo, aparte de la mezcolanza de preceptos sin indicar explícitamente la infracción que se denuncia, por las siguientes razones:

- La sentencia de instancia se fundamenta, claramente, en la responsabilidad civil extracontractual que proclama el artículo 1902 del Código civil y, por tanto, no cabe alegar la falta de relación contractual para negar una responsabilidad que nunca se basó en ella.

- En el desarrollo de este motivo se hace una relación fáctica totalmente opuesta a la de la sentencia de instancia, olvidando que no cabe en casación, que no es una tercera instancia, la revisión de los hechos, a no ser que se hayan impugnado por los limitados medios que se permiten en el recurso de casación.

- La alegación, como infringido, del artículo 1214 del Código civil está fuera de lugar. Esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase, de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba. En el presente caso, no se plantea tal problema, puesto que claramente la sentencia de instancia ha declarado los hechos probados de los que deriva la responsabilidad de la entidad recurrente en casación.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso de casación se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1253 del Código civil manteniendo, simplemente, que no hubo culpa por parte de la entidad recurrente en casación y negando los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados.

El motivo se desestima por una única y clara razón. En todo el desarrollo cae en el vicio inadmisible en casación, de hacer supuesto de la cuestión. Lo cual significa partir de datos fáticos distintos a los que constan como acreditados en la sentencia de instancia; ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta Sala: así, entre otras más antiguas, sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999, 16 de marzo de 2000 y 17 de mayo de 2000; esta última resume la doctrina: ésta es una alegación casacional absolutamente inadmisible, puesto que incurre en el vicio procesal denominado, científica y jurisprudencialmente, como supuesto de la cuestión, o sea cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación .

SEXTO

El motivo quinto, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 1089, 1091, 1255, 1137, 1138 y 1232 del Código civil, y en relación con el artículo 1902 del mismo.

Este motivo se desestima porque en el recurso de casación no cabe formular un motivo con una cita tan heterogénea de preceptos que, como en el presente caso, resulte imposible saber en qué precepto se produce la infracción y en qué sentido, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y choca con el concepto y función de la casación, cuyo imprescindible rigor formal destacan las sentencias de 7 de julio del 2000 y 14 de julio del 2000.

Aquella cita heterogénea de preceptos originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimase un motivo de casación por uno de los muchos preceptos..., dice la sentencia de 17 de mayo de 1999; añade la sentencia de 25 de enero del 2000: No se trata de una cuestión formal, sino que se precisa para poder saber cuál es la infracción concreta en que se basa el motivo del recurso, lo que es necesario para que la parte recurrida pueda impugnar el motivo y la Sala resolver el recurso.

SEPTIMO

El sexto y último de los motivos de casación, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa infracción de los artículos 1103 en relación con el 1902 del Código civil por razón, como dice literalmente, "error en la valoración del daño y de sus bases", es decir, se impugna en este motivo el quantum de la indemnización determinada en la sentencia de instancia.

Es reiteradísima -tanto que sería ocioso relacionar el sinnúmero de sentencias- la jurisprudencia que, desde muchos años ha, mantiene que el quantum de la indemnización que se acuerda en caso de responsabilidad extracontractual pertenece a la prudente discrecionalidad del Tribunal de instancia y que no es revisable en casación. La única excepción es el caso de que se acredite el error en las bases fácticas o jurídicas en que se ha basado la sentencia de instancia para fijar aquella indemnización.

Y éste no es el caso que se ha dado aquí. En el desarrollo de este motivo discute el quantum, que considera, desde su punto de vista, excesivo, pese a la realidad de una muerte del padre de familia y de unas lesiones graves en una madre -viuda- joven y en una hija pequeña. Pero no plantea -porque no la hay- impugnación de las bases para la determinación del concreto quantum, que la sentencia de instancia ha razonado de forma harto detallada (en el largo fundamento de derecho séptimo) sin acoger totalmente las pretensiones, en la cuantía exacta reclamada, de la parte actora.

No hay, pues, infracción de la facultad moderadora del artículo 1103 del Código civil cuya moderación corresponde al Tribunal de instancia, no revisable en casación (en este sentido, sentencia de 8 de noviembre de 1985, 9 de febrero de 1990, 26 de julio de 1991, 19 de julio de 1996 y 12 de julio de 1999) ni del artículo 1902 del Código civil que se ha aplicado correctamente, por lo que el motivo se desestima.

OCTAVO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Repsol Butano, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, con fecha 24 de octubre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

328 sentencias
  • SAP Cuenca 151/2006, 13 de Junio de 2006
    • España
    • 13 Junio 2006
    ...a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que ......
  • SAP Almería 112/2013, 3 de Mayo de 2013
    • España
    • 3 Mayo 2013
    ...en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria ". En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: " esta norma expone la teoría de la c......
  • SAP Almería 143/2013, 7 de Junio de 2013
    • España
    • 7 Junio 2013
    ...en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria ". En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: " esta norma expone la teoría de la c......
  • SAP Almería 125/2014, 6 de Junio de 2014
    • España
    • 6 Junio 2014
    ...en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria ". En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: " esta norma expone la teoría de la c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • 1 Abril 2002
    ...sin acoger totalmente las pretensiones de la demanda; no hay infracción de la facultad moderadora, ni del artículo 1902 CC. (STS de 31 de enero de 2001; no ha NOTA.-Resulta notable la cuantía de la indemnización que en el pleito se discute. Frente al casi centenar de millones que se piden e......
  • El riesgo y su cobertura
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • 5 Mayo 2018
    ...con unas vacunas para ganado, en la que no quedó acreditada la contaminación del lote de vacunas fabricado por la demandada; STS de 31 de enero de 2001 (RJ 537), en la que se condena a Repsol Butano, S. A. y a su aseguradora a indemnizar los daños derivados de la explosión de una bombona de......
  • La carga de la prueba
    • España
    • Derecho probatorio Fundamentos y procedimiento probatorio
    • 1 Enero 2012
    ...carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas, según frase célebre de la doctrina alemana». En el mismo sentido la STS, Sala 1ª, de 31 de enero de 2001, fto. jco.4º (RJ 2001/537) afirmaba que «esta norma [en referencia al derogado art. 1214 CC y extensible al vigente art. 217 LEC......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR