STS, 19 de Julio de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:6383
Número de Recurso1754/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Antonio Beneitez Martínez, en nombre y representación de Dª Marta ; siendo parte recurrida el Procurador D. Donato , en nombre y representación de promotora New Homes, S.A., el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª María Angeles , defendidos por el Letrado D. Alberto Puras Mallagray, y el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Caja Postal, S.A., defendida por el Letrado D. Julián Novo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Borja Guerra Cubas, en nombre y representación de Dª Marta , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra DIRECCION001 . Promotora New Homes, S.A., D. Luis Alberto , Dª Lucía , Banco Español de Crédito, S.A., D. Octavio , Dª Yolanda , D. Franco , Caja Postal de Ahorros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: A) Se declare y decrete nulo, o subsidiariamente anulable, el acto por el cual D. Luis Alberto transfiere a su esposa, Dª Lucía , sus participaciones sociales en DIRECCION001 . y por consiguiente escritura pública de liquidación de sociedad legal de gananciales y constitución de régimen de separación de bienes, otorgada por ambos ante el Notario, que fue de Madrid D. Julián Manteca Alonso, el 27 de febrero de 1980, en cuya virtud, aparece, como titular de participaciones sociales Dª Lucía . Consiguientemente con ello, tenga a bien declarar y decretar la nulidad de los asientos de inscripción practicados en los Registros de la Propiedad y Mercantil sobre las fincas urbanas, rústicas o participaciones sociales que fueran objeto de adjudicación en las mencionadas capitulaciones matrimoniales, ordenando la cancelación de las inscripciones respectivas. B) Se declare y decrete nulo, o subsidiariamente anulable el acto por el que D. Luis Alberto aparece como Gerente de la Sociedad DIRECCION001 . y, en consecuencia, se decrete la nulidad del asiento de inscripción de tal nombramiento en el Registro Mercantil, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. C) Se declare y decrete nulo, o subsidiariamente anulable el acto por el que se faculta aparentemente a D. Luis Alberto para constituir hipoteca sobre el inmueble propiedad de DIRECCION001 . , sito en Madrid, calle DIRECCION000 , NUM000 . Consiguientemente, se deberá decretar la nulidad del asiento de inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo combatido, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. D) Se declare y decrete como nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable la constitución de garantía hipotecaria formalizada por D. Luis Alberto , a favor del Banco Español de Crédito, S.A. en escritura otorgada el 15 de junio de 1984 ante el Notario de Madrid, D. Francisco Javier Nuñez Lagos Rogla, y consiguientemente se decrete la nulidad del asiento de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. E) Se declare y decrete como nula, o subsidiariamente anulable el acto por el cual se faculta aparentemente a D. Luis Alberto para formalizar la Compraventa del inmueble, propiedad de DIRECCION001 ., sito en Madrid, DIRECCION000 , número NUM000 , decretándose igualmente la nulidad del asiento de inscripción de tal acuerdo en el Registro Mercantil, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. F) Se declare y decrete como nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, la Compraventa del Inmueble propiedad de DIRECCION001 . sito en Madrid, DIRECCION000 , NUM000 y consiguiente escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. José Aristónico García Sánchez, en fecha 28 de julio de 1986, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del asiento de inscripción de tal negocio jurídico en el Registro de la propiedad, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. G) Se declare y decrete nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, la división de propiedad horizontal practicada por la demandada PROMOTORA NEW HOMES, S.A. en escritura pública otorgada en fecha 9 de octubre de 1986, ante el Notario de Madrid D. José Aristónico García Sánchez, modificada posteriormente, ante el mismo Notario el 1 de diciembre de 1987, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del asiento de inscripción de tal negocio jurídico en el Registro de la Propiedad, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. H) Se declare y decrete nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, el acto de otorgamiento de préstamo con garantía hipotecaria a favor de la Caja Postal de Ahorros por parte de PROMOTORA NEW HOMES, S.A. sobre la totalidad del inmueble por un importe global de trescientos millones ciento noventa y cinco mil pesetas, formalizado en Escritura Pública de fecha 12 de diciembre de 1986 ante el Notario de Madrid, D. Antonio de la Cuerda y de Miguel, en sustitución de su compañero D. Antonio Carrasco García, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del asiento de inscripción de tal negocio jurídico en el Registro de la Propiedad, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. I) Se declare y decrete nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, la compraventa formalizada, por PROMOTORA NEW HOMES, S.A., a favor de D. Octavio del piso vivienda tipo B en la planta NUM001 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, ante el Notario de la Capital D. José Aristónico García Sánchez el 16 de febrero de 1988, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del asiento de inscripción de tal negocio jurídico en el Registro de la Propiedad, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. J) Se declare y decrete nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, la compraventa formalizada, por PROMOTORA NEW HOMES, S.A., a favor de D. Franco , del piso vivienda tipo B en la planta NUM002 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, ante el Notario de la Capital D. José Aristónico García Sánchez el 22 de enero de 1988, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del asiento de inscripción de tal negocio jurídico en el Registro de la Propiedad, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva, haciendo estar y pasar a los demandados por cuanto les afecte, con expresa imposición de costas, en todo caso.

  1. - Por escrito del Procurador D. Borja Guerra Cubas, en nombre y representación de Dª Marta , se presentó escrito de ampliación de la demanda contra D. Ernesto , Dª Milagros , Inversiones y Valores VII, S.A., Dº Ana y Dª Clara , Dª Juana , D. Gonzalo , D. Carlos Ramón y Dª María Angeles , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: A) Se declare y decrete nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, la compraventa formalizada, por PROMOTORA NEW HOMES, S.A., a favor de D. Ernesto , Dª Milagros , del piso vivienda letra C en la planta NUM002 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, ante el Notario de la Capital D. José Aristónico García Sánchez el 1 de febrero de 1988, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del asiento de inscripción de tal negocio jurídico en el Registro de la Propiedad, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. B) Se declare y decrete nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, la compraventa formalizada, por PROMOTORA NEW HOMES, S.A., a favor de la sociedad Inversiones y Valores VII, S.A., del piso vivienda letra D en la planta NUM002 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, ante el Notario de la Capital D. José Aristónico García Sánchez el 28 de enero de 1988, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del asiento de inscripción de tal negocio jurídico en el Registro de la Propiedad, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. C) Se declare y decrete nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, la compraventa formalizada, por PROMOTORA NEW HOMES, S.A., a favor Dª Juana , D. Gonzalo , del piso vivienda letra C en la planta NUM003 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, ante el Notario de la Capital D. José Aristónico García Sánchez el 22 de enero de 1988, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del asiento de inscripción de tal negocio jurídico en el Registro de la Propiedad, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. D) Se declare y decrete nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, la cesión en pago de los perjuicios ocasionados en virtud de resolución de contrato de arrendamiento a favor de Dª Clara y Dª Ana , del piso vivienda letra B en la planta NUM003 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, ante el Notario de la Capital D. José Aristónico García Sánchez el 15 de enero de 1988, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del asiento de inscripción de tal negocio jurídico en el Registro de la Propiedad, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva. E) Se declare y decrete nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, la compraventa formalizada, por PROMOTORA NEW HOMES, S.A., a favor D. Carlos Ramón y Dª María Angeles del piso vivienda letra C en la planta NUM001 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, ante el Notario de la Capital D. José Aristónico García Sánchez el 22 de enero de 1988, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del asiento de inscripción de tal negocio jurídico en el Registro de la Propiedad, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva, haciendo estar y pasar a los demandados por cuanto les afecte, con expresa imposición de costas, en todo caso.

  2. - La Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño y D. Donato , en nombre y representación de Promotora New Homes, S.A., D. Franco , D. Ernesto , Inversiones y Valores VII, S.A., Dª Ana y Dª Clara , Dª Juana , D. Gonzalo , D. Octavio , Dª Yolanda , contestaron a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaron suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando no haber lugar a la pretensión de la actora sobre nulidad o anulabilidad de las adquisiciones efectuadas por nuestros mandantes, con absolución total de los mismos, condenando a Dª Marta a satisfacer todos los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la anotación preventiva de la demanda en las inscripciones registrales de sus respectivos dominios, cuya cantidad deberá quedar fijada en ejecución de sentencia; mandando cancelar dicha anotación preventiva de demanda e imponiendo todos los gastos y costas causadas a mis mandantes por su temeridad y mala fe en el ejercicio de la acción.

  3. - El Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y su esposa Dª María Angeles , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) Con estimación de las excepciones interpuestas, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto; o en su defecto, b) Se desestime la demanda en cuanto a mis mandantes, por ser terceros titulares registrales de buena fe. Y con expresa condena en costas para la actora.

  4. - El Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representado, Banco Español de Crédito, S.A. confirmando la validez de la escritura de constitución unilateral de hipoteca impugnada, o que subsidiariamente, para el caso de que S.Sª estime la nulidad de la referida escritura, se haga expresa declaración de que la nulidad no afectará en ningún caso a los derechos adquiridos de buena fe por mi representado, en ambos casos con imposición de las costas causadas a la parte actora.

  5. - El Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y Dª Lucía , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: Declare en primer lugar, sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no ha sido demandada Dª Ángela , Presidente de la Entidad DIRECCION001 . y partícipe de la misma, por lo que habrá de ser llamada a juicio para una mejor defensa de sus intereses y, en definitiva, evitar una situación de indefensión. Declare asimismo, la prescripción de la acción para solicitar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por Dª Lucía y D. Luis Alberto . Y en cuanto al fondo de la demanda presentada por Dª Marta sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones, declarándose: la validez de las capitulaciones matrimoniales y la consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por Dª Lucía y D. Luis Alberto . b) La validez del acto por el cual se nombra Gerente de DIRECCION001 . a D. Luis Alberto y, por consiguiente, la validez de la inscripción de tal nombramiento en el Registro Mercantil. c) La validez del acto por el cual se faculta a D. Luis Alberto para constituir hipoteca sobre el inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y su inscripción en el Registro Mercantil. d) La validez de la constitución de garantía hipotecaria a favor del Banco Español de Crédito, formalizada por D. Luis Alberto y la validez del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad. e) La validez del acto por el cual se faculta a D. Luis Alberto para formalizar la compraventa del inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y su inscripción en el Registro Mercantil. f) La validez de la compraventa del inmueble citado realizada ante el Notario de la Capital D. José Aristónico García Sánchez el 28 de julio de 1986 a favor de New Homes, S.A. y su inscripción en el Registro de la Propiedad de Madrid. g) La validez de todos los actos, cuya nulidad solicita la demandante, realizados por Promotora New Homes, S.A.. desde que se realizó la compraventa del inmueble. Y todo ello con expresa condena en costas a la demandante.

  6. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Borja Guerra Cubas, sustituido en autos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Marta , contra los demandados D. Luis Alberto y Dª Lucía , en el particular referente a la adjudicación a Dª Lucía de las participaciones de DIRECCION001 . realizada en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los demandados el día 27 de febrero de 1980, debo absolver y absuelvo a los demandados de dicha contra ellos formulada, con expresa condena a la actora de las costas procesales. Asimismo, apreciando la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio declarativo de mayor cuantía seguido previa demanda de la representación procesal de Dª Dª Marta , contra los demandados DIRECCION001 ., Promotora New Homes, S.A., D. Luis Alberto , Dª Lucía , Banco Español de Crédito, S.A., D. Octavio , Dª Yolanda , D. Franco , Caja Postal de Ahorros, D. Ernesto , Dª Milagros , Inversiones y Valores VII, S.A., Dº Ana y Dª Clara , Dª Juana , D. Gonzalo , D. Carlos Ramón y Dª María Angeles , debo absolver y absuelvo en la instancia del resto de las pretensiones deducidas por la actora en su escrito de demanda, sin pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Con expresa condena a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Marta , la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marta , contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 199 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid bajo el núm. 563/88, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de las costas del presente recurso a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Antonio Beneitez Martínez, en nombre y representación de Dª Marta , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringida la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate relativa a la existencia, por interpretación errónea de la misma, y que es objeto de cita en el desarrollo del presente motivo. SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender infringida la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido por inaplicación el artículo 1214 del Código civil y la jurisprudencia interpretativa de tal precepto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Donato , en nombre y representación de Promotora New Homes, S.A., el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª María Angeles , y el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Caja Postal, S.A., presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del presente proceso que ha llegado ahora a casación ejercitaba, esencialmente, una acción de nulidad de una serie de negocios jurídicos, centrados en la sociedad mercantil " DIRECCION001 ." o bien derivados directamente de las anteriores y un pronunciamiento también relacionado con la misma entidad; además nulidad de capitulaciones matrimoniales de unos codemandados en que se adjudican a la esposa participaciones sociales de la referida sociedad, lo que ha sido desestimado -este último pronunciamiento- en primera instancia, consentido por la parte demandante y no ha llegado a casación.

La sociedad mencionada estaba integrada por cinco participaciones, de las que 3,4 pertenecían a D. Imanol Nieto y 1,6 a su hijo D. Luis Alberto ; a la muerte de aquél, fueron herederos testamentarios sus hijos, el aludido D. Luis Alberto y la demandante en la instancia y recurrente en casación Dª Marta y usufructuaria vitalicia de todos sus bienes, su viuda Dª Ángela , no habiéndose producido partición hereditaria. Lo anterior consta como presupuesto fáctico en la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, Sección 19ª, de Madrid, que confirma la dictada en primera instancia por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma ciudad. Y añade otros datos de hecho, de trascendencia jurídica: que D. Luis Alberto fue nombrado Gerente de "DIRECCION001 ." en junta universal de socios de 4 de junio de 1984 y Presidenta, su madre, Dª Ángela ; más tarde, aquél es facultado en Junta universal de socios de fecha 4 de junio de 1984 para constituir hipoteca sobre la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , en garantía de un crédito que la sociedad "DIRECCION001 ." tiene contraído con el Banco Español de Crédito, S.A. por un importe de 10.000.000 de pesetas de principal, plazo de cinco años y con las demás condiciones que libremente pacte, hipoteca que se constituye en escritura de fecha 15 de junio de 1984; en fecha 28 de julio de 1986 D. Luis Alberto en calidad de gerente de la sociedad "DIRECCION001 ." y en virtud de acuerdo adoptado por la Junta Universal de 28 de enero de 1985, vende a "Promotora New Homes, S.A." el inmueble sito en Madrid, DIRECCION000 , núm. NUM000 ; esta sociedad procede a practicar la división en propiedad horizontal, hipotecar el edificio y vender a terceros los distintos pisos y locales. La demanda, dirigida a la nulidad de los negocios jurídicos referidos -añade esta sentencia de la Audiencia Provincial- afectaría a Dª Ángela , sea cual fuere la titularidad que pudiera ostentar en la sociedad, no sólo en la cualidad de usufructuaria sino en lo que le pudiera corresponder en la liquidación de la sociedad de gananciales que forma con su difunto esposo y en la condición de firmante de las actas que otorgan la condición de gerente a D. Luis Alberto . Por ello, tanto esta sentencia como la del Juzgado estiman la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y absuelven de la demanda a los demandados.

SEGUNDO

El concepto de litisconsorcio pasivo necesario ha sido muy elaborado por la jurisprudencia y se sintetiza en la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias, tal como expresa la sentencia de 31 de enero de 2001, que recoge y cita numerosas sentencias anteriores. Asimismo, la anterior de 16 de febrero de 2000 lo detalla: La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo, de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1.996).

TERCERO

Lo anterior lleva ineludiblemente a la aplicación al presente caso de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, pues Dª Ángela tiene derechos propios y hereditarios, sin especificar puesto que no se ha hecho la liquidación de la comunidad de gananciales ni la partición de la herencia de su esposo, en la persona jurídica "DIRECCION001 ." y los pedimentos de la demanda se refieren a los negocios jurídicos -cuya nulidad se pretende- de la misma o de los realizados a consecuencia de ellos. Tal nulidad afectaría directamente a ella misma, en sus derechos patrimoniales que se verían directamente afectados.

La parte demandante, en el motivo primero de su recurso de casación, combate la apreciación que hacen las sentencias de instancia de la existencia del litisconsorcio que esta Sala también estima. No se trata -como se mantiene en el recurso- de que la sentencia no afecte a la cuota ganancial y hereditaria de Dª Ángela , sino que por el contrario, sí le afecta en su esencial contenido económico la validez o la nulidad de los negocios jurídicos que se postula en la demanda; no se trata, pues, de un efecto indirecto, sino directo en su patrimonio; a mayor abundamiento, intervino directamente en la adopción y certificación de los actos pretendidamente nulos, cuyas actas de la sociedad están firmados por ella.

Por tanto, se debe desestimar este motivo. Lo cual conlleva desestimar el siguiente, puesto que sólo se plantea (al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código civil) si se admite el motivo anterior y esta Sala debiera entrar en el fondo del asunto.

Al no estimarse procedentes ninguno de los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Beneitez Martínez, en nombre y representación de Dª Marta , respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 25 de marzo de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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