ATS, 23 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:9550A
Número de Recurso20200/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito de Íñigo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 13/3/15, el archivo de plano, informando al solicitante la necesidad de intervención de profesionales y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento. Designados a su instancia, el pasado 25 de septiembre la Procuradora Sra. Gómez Córdoba, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez, dictada en el Procedimiento Abreviado 412/13 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad vial, un delito de atentado a los agentes de la autoridad y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez, en el Rollo 54/14 se dictó sentencia, de 25/11/14 , que estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal revocando la misma e imponiendo al condenado la pena de tres años de prisión.-. Alega que: "...A lo largo del procedimiento mi mandante negó categóricamente los hechos, concretamente al estar presente en el lugar y momento de los hechos y por supuesto el ir conduciendo la moto y también agredir a los agentes das la autoridad. Es de hacer notar que no fue detenido en el lugar de los hechos. A mayor abundamiento la persona que iba en la moto de acompañante declaró en el acto de la vista del juicio que el acusado, es decir mi representado, no era la persona que conducía la moto ni estaba presente en lugar de los hechos y por tanto no agredió a los agentes de la Autoridad..." , ello con apoyo en el art. 954.4º de la LEcrm.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de noviembre pasado, dictaminó:

"...De tal exposición se deduce con patente claridad que no estamos en presencia de hechos o elementos de prueba cuyo conocimiento haya sobrevenido después de la sentencia que se pretende recurrir lo que hace inviable tal recurso a la vista del tenor del nº 4 del art. 954 LECrm. En consecuencia, el Fiscal interesa de la Excma. Sala que deniegue la autorización para la interposición del recurso interesado..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Íñigo , condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera, por delito contra la seguridad vial, delito de atentado a los Agentes de la Autoridad y una falta de lesiones, sentencia revocada por la Audiencia al estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, condenando al hoy solicitante a tres años de prisión.- Pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión; se apoya en el nº 4 del art. 954 LECrm y alega: "su mandante siempre ha negado categóricamente los hechos" y "la persona que iba en la moto de acompañante declaró en el acto de la vista del juicio que el acusado, es decir mi representado, no era la persona que conducía la moto ni estaba presente en el lugar de los hechos" .

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión parece ser el 4º del art. 954 Lecrim , que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad : es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia : estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

Ahora bien ocurre que las alegaciones contenidas en el escrito de Íñigo , no tienen encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en esta vía procesal, pues como decíamos este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí falta ese carácter de novedad, ya que expone argumentos exculpatorios, en pro de su inocencia que exceden del ámbito de este recurso o son propios del recurso de apelación, que se interpuso en su día. Y es que la pretensión de efectuar una valoración de las pruebas ya existentes, no tiene cabida para aperturar un juicio revisorio, pues el recurso de revisión no es una tercera instancia, por ello la solicitud de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Íñigo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera dictada en el Procedimiento Abreviado 412/13 y la de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, con sede en Jerez, de 25/11/14, dictada en el Rollo 54/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Carlos Granados Perez

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