SAP Barcelona 137/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:1756
Número de Recurso265/2004
Número de Resolución137/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION TRECE

Rollo 265/04-B

Juicio Ordinario nº 47/01

Juzgado de Primera Instancia nº6 Badalona

S E N T E N C I A N ú m. 137

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. Mª ANGELES GOMIS MASQUÉ

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment ordinari nº 47-2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, a instancia de D/Dª. Ángel Daniel, contra D/Dª. Amparo, D. Eduardo, D. Jose Enrique

, representados por el Procurador D. RICARDO TOLL ALFONSO, y D. Arturo, Dª. Maite, Dª. Juana representados por la Procuradora Dª. NURIA TOR PATIÑO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Martínez Villalba, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra D. Jose Enrique, Dª. Amparo y D. Eduardo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Toll Alfonso; y contra D. Arturo, Dª. Maite y Dª. Juana representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Salgado Lafont debo condenar y condeno a D. Jose Enrique, Dª. Amparo, D. Eduardo, D. Arturo, y Dª. Maite a abonar solidariamente al actor la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS

(25.526,27 euros) más los intereses legales y las costas procesales. Asimismo debo absolver a Dª. Juana de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2005. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de,la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente,un resultado dañoso,y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño,requisitos que,en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega,si bien,en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana,aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad,según lo impone el artículo 1902 del Código Civil,ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que,sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico,y del juicio de valor sobre la conducta del agente,acepta soluciones cuasiobjetivas,demandadas por el incremento de las actividades peligrosas,consiguientes al desarrollo de la técnica,lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad,de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso,a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995 ),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo,basada en la idea de que cualquier actividad,sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros,y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad,deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de la máxima "cuius commoda eius incommoda",o lo que es lo mismo,de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho,la indemnización del quebranto sufrido por un tercero.

Por otro lado, y en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural,adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria,el efecto dañoso producido,de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso,una relación de necesidad,conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto,si el acto antecedente que se presenta como causa,tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido,no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que,por una mera coincidencia,induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos,sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño,de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999 ;RJA 8862/1999, y las que en ella se citan),que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores,concomitantes, o sucesivas.

En este caso,en el que se ejercita por el demandante D. Ángel Daniel,acción de responsabilidad extracontractual,con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil,contra los demandados D. Arturo y Dña. Maite,por las lesiones sufridas a consecuencia del disparo recibido en un ojo,el día 28 de octubre de 1999,en la vivienda de los demandados sita en Sant Adrià del Besós,C/ DIRECCION000 nº NUM000,con una escopeta de perdigones de propiedad de los demandados,resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental,y la ausencia de prueba en contrario,que el autor del disparo D. Eduardo

,entonces menor de edad, cogió la escopeta propiedad de los demandados de un armario o trastero situado en la terraza de la vivienda de los demandados,que no se encontraba cerrado con llave o candado, y que la escopeta se encontraba cargada,de modo que,con independencia de la actuación igualmente negligente de quien efectuó el disparo,es lo cierto que, en el retroceso en la averiguación de la causa de las lesiones sufridas por el demandante,aparece claramente la actuación negligente de los demandados, consistente en permitir el acceso de un menor de edad a una escopeta cargada en su domicilio, como desencadenante del curso causal de los acontecimientos que desembocaron en la producción de las lesiones sufridas por el actor,sin que la concausa,consistente en la actuación negligente del autor del disparo,libere de responsabilidad a los demandados.

En este sentido,es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, 10 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1991, 1 de febrero de 1993,y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño,la responsabilidad es solidaria,siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado,de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil,sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos,del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .

Es cierto que,según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ), el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo,acogido en...

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